CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 1 COMERCIO. SUBGRUPO Nº 4 BAZARES FERRETERIAS PINTURERIAS JUGUETERIAS Y CASAS DE VENTA DE ARTICULOS DE ELECTRICIDAD Y ELECTRONICA




Promulgación: 31/07/1986
Publicación: 28/08/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por el decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 1 "Comercio", Subgrupo 4 "Bazares, Ferreterías, Pinturerías, Jugueterías y Casas de Venta de Artículos de Electricidad y Electrónica", se logró el acuerdo que fue suscrito en acta de 7 de julio de 1986.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la Ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 
8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y Decreto Reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse los siguientes salarios mínimos por categorías para los 
trabajadores comprendidos en el Grupo 1 "Comercio", Subgrupo 4 "Bazares,
Ferreterías, Pinturerías, Jugueterías y Casas de Venta de Artículos de 
Electricidad y Electrónica" con vigencia a partir del 1º de junio de 
1986 y hasta el 30 de setiembre de 1986:

Categoría I: N$ 14.868.00 (nuevos pesos catorce mil ochocientos sesenta y
ocho).
Categoría II: N$ 17.842.00 (nuevos pesos diecisiete mil ochocientos 
cuarenta y dos).
Categoría III: N$ 19.626.00 (nuevos pesos diecinueve mil seiscientos 
veintiséis).
Categoría IV: N$ 21.410.00 (nuevos pesos veintiún mil cuatrocientos 
diez).
Categoría V: N$ 23.491.00 (nuevos pesos veintitrés mil cuatrocientos 
noventa y uno).
Categoría VI: N$ 25.573.00 (nuevos pesos veinticinco mil quinientos 
setenta y tres).
Categoría VII: N$ 28.249.00 (nuevos pesos veintiocho mil doscientos 
cuarenta y nueve).
Categoría VIII: N$ 30.628.00 (nuevos pesos treinta mil seiscientos 
veintiocho).
Categoría IX: N$ 33.750.00 (nuevos pesos treinta y tres mil setecientos 
cincuenta).
Categoría X: N$ 36.724.00 (nuevos pesos treinta y seis mil setecientos 
veinticuatro).
   Los precedentes salarios mínimos rigen para todos los trabajadores del
Subgrupo, salvo para los ocupados en el sector que se dedica a la 
comercialización exclusiva de artículos de electricidad y electrónica, 
para los cuales se establece a continuación:

Categoría I: N$ 14.620.00 (nuevos pesos catorce mil seiscientos veinte).
Categoría II: N$ 17.544.00 (nuevos pesos diecisiete mil quinientos 
cuarenta y cuatro).
Categoría III: N$ 19.229.00 (nuevos pesos diecinueve mil doscientos 
veintinueve).
Categoría IV: N$ 21.054.00 (nuevos pesos veintiún mil cincuenta y 
cuatro).
Categoría V: N$ 23.100.00 (nuevos pesos veintitrés mil cien).
Categoría VI: N$ 25.147.00 (nuevos pesos veinticinco mil ciento cuarenta 
y siete).
Categoría VII: N$ 27.778.00 (nuevos pesos veintisiete mil setecientos 
setenta y ocho).
Categoría VIII: N$ 30.117.00 (nuevos pesos treinta mil ciento 
diecisiete).
Categoría IX: N$ 33.187.00 (nuevos pesos treinta y tres mil ciento 
ochenta y siete).
Categoría X: N$ 36.111.00 (nuevos pesos treinta y seis mil ciento 
once). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 2

   Inclúyense en las categorías existentes los cargos que se definen a continuación:

   En la categoría I: Aprendiz de Taller: es el funcionario menor de 18 años que sin experiencia previa se inicia en la actividad realizando una labor de aprendizaje del oficio.
   En la categoría II: Ayudante o Armador: es el funcionario que realiza armados a partir de muestras que le proporcionan; debe poseer conocimientos básicos de electrónica, debiendo saber soldar, ayuda en los trabajos sencillos de la sección.
   En la categoría IV: Medio Oficial: es el funcionario que pone en funcionamiento lo armado por el ayudante y realiza reparaciones bajo supervisión.
Digitador u Operador de Terminal: es el empleado que ingresa y egresa datos a partir de comprobantes ya confeccionados; realiza procesos predeterminados y es responsable por el momento en que son realizados. Necesita conocimiento de lenguaje operacional; no se considerará operador a aquel funcionario externo al centro de cómputos que utilice una terminal exclusivamente como herramienta de apoyo para cumplir tareas específicas de su sección.
   En la categoría VI: Cerrajero: es la persona con aptitudes técnicas para reparar, abrir, e instalar toda clase de cerraduras; confecciona llaves sin modelo de todo tipo de cerraduras.
   Colorista: es la persona con idoneidad técnica que combina colores 
para lograr un color no standarizado, según una muestra predeterminada.
   Decorador: es la persona que, con conocimientos técnicos sobre la mercadería, realiza tareas de ventas a clientes situados en el mismo departamento en que se radica la empresa, visitándolos a domicilio.
   Encargado de Operaciones: es el responsable de ejecutar y administrar las tareas de operación de acuerdo a un cronograma establecido; prepara y administra unidades periféricas, es responsable del respaldo de información y del suministro de materiales de entrada, salida y memoria; puede delegar tareas a otros operadores.
   En la categoría VII: Oficial: es la persona que posee los conocimientos teóricos y prácticos necesarios para realizar todo tipo de reparaciones, supervisa las tareas de los demás operarios.
   En la categoría VIII: Jefe de Procesamientos de Datos: es el responsable del diseño e implementación de sistemas mecanizados y sus modificaciones; supervisa, emite informes requeridos por los usuarios, programación de cargas de trabajo, mantenimiento de la documentación del programa y controles operativos; evalúa el rendimiento del equipo y del personal a su cargo. Debe poseer conocimientos técnicos teóricos para el cargo. 

Artículo 3

   Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el artículo 1, ningún trabajador podrá percibir por aplicación de este decreto un incremento en sus remuneraciones inferior al 20% sobre el salario vigente al 31 de mayo de 1986, con excepción de los ocupados en el sector que se dedica a la comercialización exclusiva de artículos de electricidad y electrónica para los cuales el incremento aplicable no podrá ser inferior al 18%.

Artículo 4

   Los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial podrán ser descontados y no se tendrán en cuenta para el cálculo de los incrementos acordados, en la medida de que exista debida constancia de ello.

Artículo 5

   Los cargos definidos de aprendiz de taller, ayudante o armador, medio oficial y oficial corresponden a los talleres de las empresas de venta de artículos de electricidad y electrónica.

Artículo 6

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 15% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 7

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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