CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 1 COMERCIO. SUBGRUPO Nº 4 BAZARES FERRETERIAS PINTURERIAS JUGUETERIAS Y CASAS DE VENTA DE ARTICULOS DE ELECTRICIDAD Y ELECTRONICA




Promulgación: 31/07/1986
Publicación: 28/08/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por el decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 1 "Comercio", Subgrupo 4 "Bazares, Ferreterías, Pinturerías, Jugueterías y Casas de Venta de Artículos de Electricidad y Electrónica", se logró el acuerdo que fue suscrito en acta de 7 de julio de 1986.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la Ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 
8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y Decreto Reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse los siguientes salarios mínimos por categorías para los 
trabajadores comprendidos en el Grupo 1 "Comercio", Subgrupo 4 "Bazares,
Ferreterías, Pinturerías, Jugueterías y Casas de Venta de Artículos de 
Electricidad y Electrónica" con vigencia a partir del 1º de junio de 
1986 y hasta el 30 de setiembre de 1986:

Categoría I: N$ 14.868.00 (nuevos pesos catorce mil ochocientos sesenta y
ocho).
Categoría II: N$ 17.842.00 (nuevos pesos diecisiete mil ochocientos 
cuarenta y dos).
Categoría III: N$ 19.626.00 (nuevos pesos diecinueve mil seiscientos 
veintiséis).
Categoría IV: N$ 21.410.00 (nuevos pesos veintiún mil cuatrocientos 
diez).
Categoría V: N$ 23.491.00 (nuevos pesos veintitrés mil cuatrocientos 
noventa y uno).
Categoría VI: N$ 25.573.00 (nuevos pesos veinticinco mil quinientos 
setenta y tres).
Categoría VII: N$ 28.249.00 (nuevos pesos veintiocho mil doscientos 
cuarenta y nueve).
Categoría VIII: N$ 30.628.00 (nuevos pesos treinta mil seiscientos 
veintiocho).
Categoría IX: N$ 33.750.00 (nuevos pesos treinta y tres mil setecientos 
cincuenta).
Categoría X: N$ 36.724.00 (nuevos pesos treinta y seis mil setecientos 
veinticuatro).
   Los precedentes salarios mínimos rigen para todos los trabajadores del
Subgrupo, salvo para los ocupados en el sector que se dedica a la 
comercialización exclusiva de artículos de electricidad y electrónica, 
para los cuales se establece a continuación:

Categoría I: N$ 14.620.00 (nuevos pesos catorce mil seiscientos veinte).
Categoría II: N$ 17.544.00 (nuevos pesos diecisiete mil quinientos 
cuarenta y cuatro).
Categoría III: N$ 19.229.00 (nuevos pesos diecinueve mil doscientos 
veintinueve).
Categoría IV: N$ 21.054.00 (nuevos pesos veintiún mil cincuenta y 
cuatro).
Categoría V: N$ 23.100.00 (nuevos pesos veintitrés mil cien).
Categoría VI: N$ 25.147.00 (nuevos pesos veinticinco mil ciento cuarenta 
y siete).
Categoría VII: N$ 27.778.00 (nuevos pesos veintisiete mil setecientos 
setenta y ocho).
Categoría VIII: N$ 30.117.00 (nuevos pesos treinta mil ciento 
diecisiete).
Categoría IX: N$ 33.187.00 (nuevos pesos treinta y tres mil ciento 
ochenta y siete).
Categoría X: N$ 36.111.00 (nuevos pesos treinta y seis mil ciento 
once). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

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