Visto: los análisis realizados por la Comisión Asesora creada por el
artículo 9º del decreto 5/983 de 5 de enero de 1983.
Considerando: de los mismos surge la conveniencia de fijar Precios
Mínimos de Exportación de carácter provisional para cubiertas de
bicicletas y de carácter definitivo para otros tipos de cubiertas, en
ambos casos a partir del vencimiento de los establecidos por decreto
593/988 de 21 de setiembre de 1988.
Atento: a lo dispuesto por los decretos 5/983 de 5 de enero de 1983 y
141/984 de 10 de abril de 1984.
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjase por un período de un año a partir del vencimiento de los
Precios Mínimos de Exportación establecidos por el decreto 593/988 de
21 de setiembre de 1988 los siguientes Precios Mínimos de Exportación de
carácter definitivo, para los productos que se detallan:
Cubiertas para ciclomotores, motos, motonetas y automóviles de
pasajeros (NADI 40.11.02.00, 40.11.05.02, 40.11.05.99, 40.11.06.22,
40.11.06.26 y 40.11.06.27) U$S 4.50 el kg. CIF.
Cubiertas traseras para tractores y medidas 1300-24 y 1400-24 para
motoniveladora (NADI 40.11.06.41, 40.11.06.49, 40.11.06.51 y
40.11.06.59) U$S 3.00 el kg. CIF.
Cubiertas delanteras para tractores (NADI 40.11.06.51 y 40.11.06.59)
U$S 3.85 el kg. CIF.
Cubiertas para ómnibus, camiones y trolleybuses (NADI 40.11.03.99,
40.11.06.24, 40.11.06.29 y 40.11.06.99) U$S 4.10 el kg. CIF. (*)
Fíjase por un período de tres meses a partir del vencimiento del Precio
Mínimo de Exportación establecido por el Decreto citado en el artículo
anterior, un Precio Mínimo de Exportación de carácter provisorio, para la
importación de cubiertas para bicicletas incluidas en los ítem NADI
40.11.05.01 y 40.11.06.26 de U$S 4.50 (cuatro dólares de los Estados
Unidos de América con 50/100) el kg. CIF. (*)
Los Precios Mínimos de Exportación de carácter definitivo fijados por
el artículo 1º no regirán para las importaciones que tributen una Tasa
Global Arancelaria igual o menor a la mínima establecida en el decreto
465/987 de 26 de agosto de 1987.
Extiéndase a las carcasas neumáticas para ser equipadas con bandas de
rodaduras la aplicación de los Precios Mínimos de Exportación fijados
por los artículo 1º y 2º según corresponda.