FIJACION DE PRECIOS MINIMOS DE EXPORTACION. CUBIERTAS




Promulgación: 04/10/1989
Publicación: 30/01/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1989
  •    Página: 382
 Visto: los  análisis realizados  por la Comisión Asesora creada por el
artículo 9º del decreto 5/983 de 5 de enero de 1983.
Considerando: de  los mismos  surge la  conveniencia de  fijar Precios
Mínimos de  Exportación de  carácter  provisional  para  cubiertas  de
bicicletas y  de carácter definitivo para otros tipos de cubiertas, en
ambos casos  a partir  del vencimiento de los establecidos por decreto
593/988 de 21 de setiembre de 1988.
Atento: a  lo dispuesto por los decretos 5/983 de 5 de enero de 1983 y
141/984 de 10 de abril de 1984.
                    El Presidente de la República
                             DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase por un período de un año a partir del vencimiento de los
Precios Mínimos  de Exportación  establecidos por el decreto 593/988 de
21 de setiembre de 1988 los siguientes Precios Mínimos de Exportación  de
carácter definitivo, para los productos que se detallan:
Cubiertas  para   ciclomotores,  motos, motonetas y automóviles de
pasajeros (NADI  40.11.02.00, 40.11.05.02,  40.11.05.99,  40.11.06.22,
40.11.06.26 y 40.11.06.27) U$S 4.50 el kg. CIF.
Cubiertas traseras  para tractores  y medidas  1300-24 y  1400-24 para
motoniveladora   (NADI   40.11.06.41,   40.11.06.49,   40.11.06.51   y
40.11.06.59) U$S 3.00 el kg. CIF.
Cubiertas delanteras  para tractores (NADI 40.11.06.51  y 40.11.06.59)
U$S 3.85 el kg. CIF.
Cubiertas para  ómnibus, camiones  y trolleybuses  (NADI  40.11.03.99,
40.11.06.24, 40.11.06.29 y 40.11.06.99) U$S 4.10 el kg. CIF. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 3 y 4.

Artículo 2

   Fíjase por un período de tres meses a partir del vencimiento del Precio
Mínimo de Exportación establecido por el Decreto citado en el artículo
anterior, un  Precio Mínimo de Exportación de carácter provisorio, para la
importación de cubiertas para bicicletas incluidas en los ítem NADI
40.11.05.01 y 40.11.06.26 de U$S 4.50 (cuatro dólares de los Estados
Unidos de América con 50/100) el kg. CIF. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 3

   Los Precios Mínimos de Exportación de carácter definitivo fijados por
el artículo 1º no regirán para las importaciones que tributen una Tasa
Global Arancelaria igual o menor a la mínima establecida en el decreto
465/987 de 26 de agosto de 1987.

Artículo 4

Extiéndase a las carcasas neumáticas para ser equipadas con bandas de
rodaduras la  aplicación  de los Precios Mínimos de Exportación fijados
por los artículo 1º y 2º según corresponda.

Artículo 5

   Comuníquese, publíquese en dos diarios de la Capital, etc.

SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI - JORGE PRESNO HARAN
Ayuda