REGLAMENTACION SOBRE GASTOS DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA PARA RADIOEMISORAS AM FM Y PRENSA ESCRITA DEL INTERIOR DEL PAIS




Promulgación: 11/12/1997
Publicación: 19/12/1997
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1997
  •    Página: 1758
    VISTO: el inciso segundo del literal M) del artículo 15º del Título 4
del Texto Ordenado 1996.-

    CONSIDERANDO: Oportuno proceder a su reglamentación para hacer
operativa la excepción que el mismo consagra.-

    ATENTO: a lo expuesto.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                DECRETA:

Artículo 1

   Los gastos de publicidad y propaganda correspondientes a los 
servicios efectivamente prestados por las radioemisoras de AM y FM 
del interior del país, por las empresas de prensa escrita radicadas en el 
interior, y por las empresas de prensa escrita radicadas en Montevideo 
con circulación nacional, serán deducibles de la renta bruta a los 
efectos de la determinación del Impuesto a las Rentas de la Industria y 
Comercio,   en tanto tales gastos sean. necesarios para obtener y  
conservar la renta, y dentro de los limites establecidos en el presente 
articulo.- Los gastos deducibles serán la menor de las siguientes 
cantidades:
a)  el monto facturado, neto de descuento y bonificaciones de cualquier
    índole. En la factura correspondiente se deberá indicar en forma
    precisa el tiempo en el aire o el espacio utilizado, según se trate de
    radioemisoras o de empresas de prensa escrita.-
b)  las tarifas comunicadas a la Dirección General Impositiva por CORI
    (Cooperativa de Radioemisoras del Interior), REDI (Radioemisoras del
    Interior), OPI (Organización de la Prensa del Interior) y por los
    diarios y semanarios radicados en Montevideo de circulación nacional.-
Facúltase a la Dirección General Impositiva a establecer otros limites de 
deducción de los referidos gastos en función de la naturaleza de la 
actividad del prestatario, del volumen de sus operaciones o de otros 
índices objetivos.-
La Dirección General Impositiva podrá asimismo, solicitar a los 
prestadores de los servicios citados información detallada de las 
operaciones objeto de deducción, la que deberá ser proporcionada por 
medios magnéticos o por otros procedimientos que determine dicho 
organismo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 229/003 de 05/06/2003 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 467/997 de 11/12/1997 artículo 1.

Artículo 2

   Aquellos Contribuyentes que no se encuentran incluidos en las
instituciones a que refiere el artículo anterior deberán presentar a la
Dirección General Impositiva un listado con sus tarifas, las que una vez
aprobadas por este Organismo, habilitará la deducibilidad del gasto por
parte de los prestatarios de los servicios mencionados.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   En el caso de efectuarse publicidad vinculada a eventos especiales,
cuyo costo sea usualmente superior a las tarifas normales, las empresas
referidas en los artículos precedentes podrán solicitar que la Dirección
General Impositiva las exceptúe de la aplicación de los límites a que
refieren los artículos anteriores.-

Artículo 4

   Exceptúase de la limitación consagrada en el literal M) del artículo
15º de Título 4 del Texto Ordenado 1996, a los gastos de publicidad y
propaganda correspondientes a servicios prestados directamente por RAMI,
ANDEBU y OPI.-

Artículo 5

   Comuníquese, etc.-

SANGUINETTI - LUIS MOSCA
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