VISTO: el inciso segundo del literal M) del artículo 15º del Título 4
del Texto Ordenado 1996.-
CONSIDERANDO: Oportuno proceder a su reglamentación para hacer
operativa la excepción que el mismo consagra.-
ATENTO: a lo expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Los gastos de publicidad y propaganda correspondientes a los
servicios efectivamente prestados por las radioemisoras de AM y FM
del interior del país, por las empresas de prensa escrita radicadas en el
interior, y por las empresas de prensa escrita radicadas en Montevideo
con circulación nacional, serán deducibles de la renta bruta a los
efectos de la determinación del Impuesto a las Rentas de la Industria y
Comercio, en tanto tales gastos sean. necesarios para obtener y
conservar la renta, y dentro de los limites establecidos en el presente
articulo.- Los gastos deducibles serán la menor de las siguientes
cantidades:
a) el monto facturado, neto de descuento y bonificaciones de cualquier
índole. En la factura correspondiente se deberá indicar en forma
precisa el tiempo en el aire o el espacio utilizado, según se trate de
radioemisoras o de empresas de prensa escrita.-
b) las tarifas comunicadas a la Dirección General Impositiva por CORI
(Cooperativa de Radioemisoras del Interior), REDI (Radioemisoras del
Interior), OPI (Organización de la Prensa del Interior) y por los
diarios y semanarios radicados en Montevideo de circulación nacional.-
Facúltase a la Dirección General Impositiva a establecer otros limites de
deducción de los referidos gastos en función de la naturaleza de la
actividad del prestatario, del volumen de sus operaciones o de otros
índices objetivos.-
La Dirección General Impositiva podrá asimismo, solicitar a los
prestadores de los servicios citados información detallada de las
operaciones objeto de deducción, la que deberá ser proporcionada por
medios magnéticos o por otros procedimientos que determine dicho
organismo. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 229/003 de 05/06/2003 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos:2 y 3.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 467/997 de 11/12/1997 artículo 1.
Aquellos Contribuyentes que no se encuentran incluidos en las
instituciones a que refiere el artículo anterior deberán presentar a la
Dirección General Impositiva un listado con sus tarifas, las que una vez
aprobadas por este Organismo, habilitará la deducibilidad del gasto por
parte de los prestatarios de los servicios mencionados.- (*)
En el caso de efectuarse publicidad vinculada a eventos especiales,
cuyo costo sea usualmente superior a las tarifas normales, las empresas
referidas en los artículos precedentes podrán solicitar que la Dirección
General Impositiva las exceptúe de la aplicación de los límites a que
refieren los artículos anteriores.-
Exceptúase de la limitación consagrada en el literal M) del artículo
15º de Título 4 del Texto Ordenado 1996, a los gastos de publicidad y
propaganda correspondientes a servicios prestados directamente por RAMI,
ANDEBU y OPI.-