MODIFICACION DE LAS TASAS GLOBALES ARANCELARIAS PARA DETERMINADAS MATERIAS PRIMAS




Promulgación: 08/12/1983
Publicación: 22/12/1983
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1983
  •    Página: 1165
  Visto: las tasas globales arancelarias vigentes para algunas materias
primas e insumos intermedios.

  Considerando: que el avance en los estudios realizados por el Grupo de
Trabajo creado por el artículo 3º del decreto 477/982, de 27 de diciembre
de 1982 permite adoptar resolución sobre las mismas modificando el
tratamiento arancelario correspondiente;

  Atento: a lo informado por el Ministerio de Industria y Energía, el
Grupo de Trabajo creado por el artículo 3º del decreto 477/982 de 27 de
diciembre de 1982 y a lo dispuesto por los artículos 2º de la ley 12.670
de 17 de diciembre de 1959, 524 de la ley 14.189 de 3º de abril de 1974,
4ºinciso B y 27 de la ley 14.629 de 5 de enero de 1977.

                     El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Modifícase la tasa global arancelaria establecida por el decreto
477/982 de 27 de diciembre de 1982 para la importación de los bienes que
se detallan, la que quedará fijada de acuerdo el siguiente detalle:

      NADI               Mercadería                         T.G.A.
 13.02.03.15       Propóleo                                  20%
 28.42.89.99       Carbonatos y Percarbonatos - los demás    10%
 40.02.03.01       Cauchos sintéticos extendidos en aceite   10%
 71.02.01.00       Diamantes industriales                    10%
 71.04.00.00       Polvo y residuos de piedras preciosas y
                   semipreciosas y de piedras sintéticas     10%
 73.15.26.00       Alambres de aceros aleados                10%
 74.03.01.90       Barras y perfiles de cobre - los demás    10%
 83.02.89.07       Bisagras para embutir, con mecanismos de
                   cierre a resorte, incluso con sus placas de
                   fijación de materias plásticas            45%
 83.09.89.21       Remaches especiales de espiga transversal
                   tipo "pops"                               45%
 83.09.89.29       Los demás remaches                        45%.   (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 30/12/1983.
Ver en esta norma, artículo: 5.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Modifícase la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación
(NADI), sustituyendo los ítems incluídos en la subposición 31.02.02 y
posición 73.25 y sus correspondientes tasas globales arancelarias por las
siguientes:

    NADI                 Mercadería                       T.G.A.
 31.02.02.00    Los demás abonos minerales o químicos
                nitrogenados                                10%
          01    Nitrato amónico                             10%
          02    Sulfanitrato amónico                        10%
          03    Sulfato amónico                             10%
          04    Nitrato de calcio                           10%
          05    Cianamida cálcica                           10%
          06    Urea                                        10%
          07    Nitrato de sodio sintético                  10%
          99    Los demás                                   10%
  73.25         Cables, cordajes, trenzas, eslingas y
                similares, de alambre de hierro o acero,
                con exclusión de los artículos aislados
                para usos eléctricos
  01.00         Cable de alambres de acero revestidos con
                bronce y/o latón                            10%
  89.00         Los demás                                   20%
Referencias al artículo

Artículo 3

   La composición de las tasas globales arancelarias fijadas por los
artículos anteriores será la determinada por el artículo 2º del decreto
477/982, de 27 de diciembre de 1982, régimen general.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Elíminase la subposición 31.O2.89 y los ítems NADI correspondientes a
la misma. 
Referencias al artículo

Artículo 5

   Las modificaciones de las tasas globales arancelarias dispuestas en el
artículo 1º del presente decreto para los ítems NADI 83.02.89.07,
83.09.89.21 y 83.09.89.29 no se aplicarán a las importaciones de productos
con denuncias autorizadas con anterioridad a la vigencia del mismo y que a
esa fecha se encuentren embarcadas.
Referencias al artículo

Artículo 6

   Dése cuenta al Consejo de Estado.
Referencias al artículo

Artículo 7

   Comuníquese, publíquese y archívese.

ALVAREZ - WALTER LUSIARDO AZNAREZ - CARLOS A. MAESO - JUAN A. CHIARINO -
CARLOS MATTOS MOGLIA
Ayuda