REGLAMENTACION DEL ART. 37 DE LA LEY 15.851, REFERENTE A LA CREACION DE UNA TASA ANUAL PARA LA EXPEDICION DE MATRICULAS A LAS EMBARCACIONES DE BANDERA NACIONAL




Promulgación: 19/07/1988
Publicación: 17/08/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1988
  •    Página: 130
Reglamentario/a de: Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 37.
  Visto: la necesidad de reglamentar el artículo 37º de la Ley Nº 15.851
del 24 de diciembre de 1986 que crea una tasa de vigencia anual a la
expedición de Matrículas a las embarcaciones de Bandera Nacional previstas
en las Leyes No. 10.945 del 10 de octubre de 1947 y No. 12.091 del 5 de
enero de 1954 y Decreto 90/984 del 1º de marzo de 1984.

   Considerando: I) Que por el artículo 37º de la Ley No. 15.851 del 24 de
diciembre de 1986 se crrea la referida tasa de vigencia anual a la
expedición de matrículas a las embarcaciones de Bandera nacional, y se
dispone que lo recaudado por dicho concepto será vertido en el Fondo
denominado "Salvaguarda de la Vida Humana en el Mar", creado por el
artículo 37º de la Ley No. 13.319 del 28 de diciembre de 1964.

II) Que el citado artículo 37º de la Ley No. 13.319 establece que la
recaudación, contralor y disposición de los recursos que integran el
Fondo denominado "Salvaguarda de la Vida Humana en el Mar", deberá ser
reglamentado por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de
Defensa Nacional.

Atento: a los fundamentos expuestos.

                     El Presidente de la República


                             DECRETA:

Artículo 1

   La tasa anual por expedición de matrícula creada por el artículo 37º de
la Ley 15.851 de fecha 24 de diciembre de 1986, será abonada en cualquiera
de las Prefecturas o Sub-Prefecturas, independientemente de donde la
embarcación tenga su fondeadero habitual, pudiendo los interesados abonar
más de un período anual.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 2

   El hecho generador del presente tributo se considerará ocurrido al comienzo de cada año civil, acorde a lo preceptuado por el artículo 8 del Código Tributario. En los casos de los artículos 5 y 6, el hecho generador se considerará ocurrido el día del otorgamiento de la matrícula provisoria o definitiva durante el año civil en que fueron otorgadas las mismas. Una vez transcurrido éste, el hecho generador se considerará ocurrido al comienzo de cada año civil. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 166/023 de 12/06/2023 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 470/988 de 19/07/1988 artículo 2.

Artículo 3

   El interesado dispondrá de un plazo de 10 días corridos para abonar el
tributo una vez acaecido el hecho generador.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.
Referencias al artículo

Artículo 4

   En el momento de efectuarse el despacho, la dependencia de la
Prefectura Nacional Naval donde éste se realice controlará que el pago
se haya realizado, debiendo el interesado presentar el correspondiente
recibo conjuntamente con la documentación habitual.

  La falta de cumplimiento de este requisito será causal de impedimento de
despacho para la embarcación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 5

   El monto de la tasa variará según la fecha en que se matricule la embarcación, ya sea en forma provisoria o definitiva. En tal caso corresponderá prorratear el monto de la tasa desde el día de la matriculación provisoria o definitiva, según el caso, al final de cada año civil. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 166/023 de 12/06/2023 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 6.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 470/988 de 19/07/1988 artículo 5.

Artículo 6

   Los montos a los que se refieren los artículos anteriores, podrán ser abonados al contado o en tres cuotas cuatrimestrales, iguales y consecutivas. En caso de optarse por el pago al contado, el mismo deberá realizarse dentro de los diez días corridos de acaecido el hecho generador. Para el caso de optarse por el pago en cuotas, la primera de ellas deberá abonarse dentro de los diez primeros días de acaecido el hecho generador, con vencimientos los días uno al diez de enero, uno al diez de mayo y uno al diez de setiembre respectivamente. El pago de las cuotas no podrá hacerse efectivo fuera del año civil de acaecido el hecho generador. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 166/023 de 12/06/2023 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 470/988 de 19/07/1988 artículo 6.

Artículo 7

   Exceptúanse de las previsiones de este Decreto las embarcaciones
deportivas menores de 0,6 toneladas de arqueo neto.

Artículo 8

  A los efectos del cobro de la tasa, se entiende:

a) Como embarcaciones de Tráfico Limítrofe, a los buques incorporados en
   Matrícula de Cabotaje, Actividad Tráfico de Pasajeros.

b) Como embarcaciones de Carga, a los buques incorporados en Matrícula de
   Cabotaje, actividad General.

Artículo 9

  Las dependencias de la Prefectura Nacional Naval que recauden la Tasa
por Expedición de Matrículas otorgarán al interesado un recibo intervenido
en el cual deberá constar:

- Dependencia donde se realiza el pago.
- Nombre del buque.
- Matrícula.
- Actividad.
- Número de Matrícula.
- Puerto de Matrícula
- Tonelaje Neto.
- Fecha de pago.
- Fecha de expiración de la Tasa.
- Valor abonado por concepto de Tasa a la expedición de Matrícula
expresado en letras y números.

Artículo 10

  Las dependencias de la Prefectura Nacional Naval que efectúen la
recaudación de la Tasa, remitirán la misma a la División Administrativa y
ésta, previa intervención de la Contaduría General de la Nación, la
verterá en el Fondo de "Salvaguarda de la Vida Humana en el Mar" creado
por el artículo 37º de la Ley Nº 13.319 del 28 de diciembre de 1964.

Artículo 11

  De acuerdo a lo especificado en el artículo 37º de la Ley No. 15.851 de
fecha 24 de diciembre de 1986, los montos de la Tasa por expedición de
matrículas serán los siguientes:

a) Para embarcaciones deportivas menores de 6 y mayores de 0,600
   toneladas: 1UR.

b) Para embarcaciones deportivas mayores de 6 toneladas: 3 UR.

c) Para embarcaciones de Tráfico de Puertos:

   Hasta 20 TRN            1,5 UR
   De 20 a 40 TRN          2,5 UR
   más de 40 TRN             5 UR

d) Para embarcaciones de Tráfico Limítrofe:

   Hasta 100 TRN            25 UR
   De más de 100 a 250 TRN  25 UR
   De más de 250 a 500 TRN  50 UR
   De más de 500 TRN        75 UR

e) Para embarcaciones de pesca:

   De 50 a 100 TRN         7,5 UR
   Más de 100 TRN           10 UR

f) Para embarcaciones de carga:

   Hasta 50 TRN              3 UR
   De 50 a 100 TRN           5 UR
   De 100 a 250 TRN         10 UR
   De 250 a 500 TRN         15 UR
   Más de 500 TRN           25 UR

g) Para embarcaciones de Ultramar:

    Hasta 1000 TRN          25 UR
    De 1000 a 2500 TRN      50 UR
    Más de 2500 TRN         75 UR

Artículo 12

  Transitorio. A efectos de permitir el mejor cumplimiento del   pago de
la Tasa y facilitar las tareas de recaudación en el primer año de
aplicación, se permitirá el despacho de embarcaciones sin controlar el
pago hasta 90 días de publicada esta Reglamentación. A partir de la fecha
citada se aplicará la norma establecida.

Artículo 13

  Comuníquese, publíquese y archívese.

SANGUINETTI - HUGO M. MEDINA - RICARDO ZERBINO CAVAJANI - JORGE SANGUINETTI
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