FIJACION DE COMPENSACIONES PARA FUNCIONARIOS PUBLICOS




Promulgación: 14/11/2005
Publicación: 18/11/2005
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2005
  •    Página: 1179
VISTO: lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley N° 17.904 de fecha 7 de
octubre de 2005.

RESULTANDO: que dicho artículo 19 asigna al Inciso 15 "Ministerio de
Desarrollo Social" una partida anual para el pago de una compensación
personal a los funcionarios públicos que cumplan efectivamente tareas en
el mismo, con un alto grado de especialización y dedicación, y siempre
que dichas tareas sean prioritarias para el cumplimiento de los cometidos
del Inciso.

CONSIDERANDO: que deben fijarse las condiciones en que se otorgarían las
citadas compensaciones, así como establecer los mecanismos para que
puedan efectivizarse, en el marco de los límites establecidos en la norma
legal citada.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto.

                     EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Facúltase al Ministerio de Desarrollo Social a compensar a los
funcionarios públicos que desempeñen tareas prioritarias para el
cumplimiento de los cometidos sustantivos del Inciso, con un alto grado
de especialización y dedicación, y siempre que dichas tareas sean
prioritarias para el cumplimiento de los cometidos del Inciso.

Artículo 2

 La partida otorgada por el artículo 19 de la Ley número 17.904 de fecha
7 de octubre de 2005, deberá financiar las partidas correspondientes a
aguinaldos, aportes patronales y todo otro costo que pudiera derivarse de
su aplicación, no pudiéndose generar incrementos de costo presupuestal o
de caja en razón de dicha operación Financiero - Contable.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

 Las compensaciones referidas en el artículo mencionado anteriormente
serán otorgadas a término por el Ministerio de Desarrollo Social y serán
esencialmente revocables.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, toda asignación de
compensación derivada del presente régimen, caducará el 31 de diciembre
de cada año o transcurrido un mes del cese del mandato del ordenador que
la dispuso.

Artículo 4

 Las remuneraciones de los funcionarios públicos comprendidos en el
presente régimen quedan exceptuadas de la limitación establecida en el
artículo 105 de la Ley Especial N° 7 de 23 de diciembre de 1983.

Artículo 5

 La Contaduría General de la Nación incrementará los créditos en atención
a los ajustes generales que determine el Poder Ejecutivo tomando en
cuenta la estructura de apertura que para los mismos determine el
Ministerio de Desarrollo Social y el período total entre la fecha valor
de los créditos legales y el momento del ajuste.

Artículo 6

 Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - MARINA ARISMENDI - DANILO ASTORI.
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