VISTO: la ley N° 12.670 de 17 de diciembre de 1959, los artículos 3° y 4°
del Decreto-Ley N° 14.629 de 5 de enero de 1977, el artículo 1° del
Decreto-Ley N° 14.988 de 7 de enero de 1980, la Ley N° 16.671 de 13 de
diciembre de 1994 que aprueba los Acuerdos firmados resultantes de la
Ronda Uruguay del GATT, el Decreto N° 137/002 de 18 de abril de 2002, el
Decreto N° 2/003 de 2 de enero de 2003, el Decreto N° 264/003 de 30 de
junio de 2003 y el Decreto N° 550/003 de 31 de diciembre de 2003.
RESULTANDO: I) que por el literal B) del artículo 2° de la Ley N° 12.670
citada se faculta al Poder Ejecutivo a establecer recargos no superiores
al 300% (trescientos por ciento) del precio CIF de las mercaderías,
artículos, productos y bienes prescindibles, suntuarios y/o competitivos
de la industria nacional.
II) que en función de la facultad legal citada precedentemente, se dictó
el Decreto N° 137/002 de 18 de abril de 2002 por el cual se faculta al
Ministerio de Economía y Finanzas a fijar derechos específicos aplicables
inclusive al comercio intra-zona, únicamente cuando existan precios
distorsionados por efecto de la situación coyuntural regional.
III) que esa facultad conferida al Ministerio de Economía y Finanzas fue
limitada por el Decreto N° 550/003 de 31 de diciembre de 2003 en cuanto
sólo podrá ejercerla en relación a los productos incluidos en su anexo,
cuando se configuren situaciones especiales derivadas de precios
distorsionados por la aplicación de políticas de estímulo regionales y
sectoriales.
IV) que la Resolución del Ministerio de Economía y Finanzas de 31 de
diciembre de 2003 fijó derechos específicos a los productos incluidos en
el anexo del Decreto N° 550/003, cuando sus importaciones fueran
procedentes de la República Argentina, origen para el que se verificaban
las situaciones especiales mencionadas.
CONSIDERANDO: I) que si bien el libre comercio ha sido consagrado en el
MERCOSUR, existen otros compromisos asumidos en este ámbito respecto de
los cuales no se han registrado avances significativos. Específicamente,
el tratamiento de las políticas públicas en general y de los incentivos
en particular, son las áreas más relevantes para este caso.
II) que las Zonas de Promoción Industrial y las retenciones a las
exportaciones implementadas en la República Argentina distorsionan el
comercio bilateral y con terceros países, impidiendo la constitución de
un mercado ampliado y colocando a los productores nacionales en una
posición desventajosa para competir.
III) que las políticas de subsidios, particularmente las referidas a las
Zonas de Promoción Industrial, prolongan potencialmente sus efectos más
allá del período en el cual dichos subsidios son transferidos, por la vía
de la reducción del costo de las inversiones iniciales y el abatimiento
de los costos fijos durante la vida útil de las mismas.
IV) que el régimen de derechos específicos, en su versión última, procura
mejorar las condiciones de competencia de la industria nacional en el
mercado doméstico en relación con los productos argentinos alcanzados por
las políticas públicas mencionadas.
V) que a partir de las evaluaciones de los efectos y el funcionamiento
del régimen de derechos específicos llevadas a cabo por distintos grupos
técnicos que han estudiado el tema con un alcance general y en áreas
específicas, se ha decidido su sustitución por un sistema de pérdida o
reducción de la preferencia arancelaria, que utiliza aranceles ad-valorem
en lugar de específicos y establece los criterios para la concesión de
excepciones y la incorporación de nuevos productos.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
El Poder Ejecutivo, de oficio o a solicitud de los productores
domésticos, de conformidad con este Decreto, podrá fijar un arancel menor
o igual a la Tasa Global Arancelaria (TGA), a las importaciones
originarias de la República Argentina, cuando se cumpla alguna de las
siguientes condiciones.
a) el producto importado está incluido en el Anexo del Decreto N°
550/003, de 31 de diciembre de 2003, y continúa produciéndose en
alguna de las Zonas de Promoción Industrial de la República Argentina
instaladas en las Provincias de La Rioja, San Luis, San Juan o
Catamarca o es producido por grupos económicos con plantas instaladas
en dichas zonas; o estando o no incluidos en dicho Anexo sus
exportaciones, o las de sus insumos principales, están sujetas en ese
país a una tasa de retención mayor o igual al 10%.
b) el producto importado no está incluido en el Anexo del Decreto N°
550/003, de 31 de diciembre de 2003, y cumple las siguientes
condiciones:
b.1) se produce en alguna de las Zonas de Promoción Industrial de la
República Argentina instaladas en las Provincias de La Rioja, San
Luis, San Juan o Catamarca, o es producido por grupos económicos
con plantas instaladas en dichas zonas;
b.2) sus importaciones originarias de la República Argentina
representan por lo menos el 30% del valor total de las
importaciones de Uruguay del producto clasificado en su misma
posición arancelaria (10 dígitos de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR), en el transcurso de los últimos doce (12) meses.
b.3) sus importaciones originarias de la República Argentina equivalen
al menos al 20% del valor estimado de la producción nacional del
producto similar, en el transcurso de los últimos (12) meses.
A los efectos del régimen establecido en el presente Decreto, la
expresión producto similar significará un producto idéntico, o sea igual
en todos los aspectos al producto de que se trate, o cuando no exista ese
producto, otro producto que aunque no sea igual en todos los aspectos
tenga características muy parecidas a las del producto considerado.