Serán exceptuados de la aplicación del arancel fijado de conformidad con
el artículo 1° para productos con producción en Zonas de Promoción
Industrial, los productos clasificados en la misma posición arancelaria
(10 dígitos de la Nomenclatura Común del MERCOSUR) que aquéllos, cuando
cumplan con las siguientes condiciones:
a) sean producidos por empresas que no tienen plantas instaladas en Zonas
de Promoción Industrial y no pertenecen a grupos económicos con
plantas instaladas en Zonas de Promoción Industrial.
b) sean producidos por empresas que tienen plantas instaladas en Zonas de
Promoción Industrial o pertenecen a grupos económicos con plantas
instaladas en Zonas de Promoción Industrial, cuando.
b.1) los programas de beneficios de las plantas instaladas en Zonas de
Promoción Industrial estén agotados y se haya cumplido con el
cronograma de desgravación establecido en el artículo 10.
b.2) no produzcan en Zonas de Promoción Industrial productos
clasificados en la misma posición arancelaria (8 dígitos de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR), que el producto incluido en el
régimen y/o productos que sean insumos o formen parte del producto
final incluido en el régimen. (*)
(*)Notas:
Literal b.2) redacción dada por: Decreto Nº 132/008 de 29/02/2008 artículo
1.
Ver en esta norma, artículos:10 y 11.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 473/006 de 27/11/2006 artículo 9.