EMISION DE LETRAS DE TESORERIA




Promulgación: 16/08/1978
Publicación: 23/08/1978
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1978
  •    Página: 371
Referencias a toda la norma
Visto: lo dispuesto por los artículos 460º de la ley 13.640 de 26 de
diciembre de 1967 y 7º de la ley 14.268 de 20 de setiembre de 1974, en
materia de emisión de Letras de Tesorería.

Resultando: I) Que hasta la fecha el Poder Ejecutivo autorizaba la emisión
de Letras de Tesorería en moneda nacional por cantidades o topes fijos;

II) Que en consecuencia cuando las exigencias de la política monetaria o
las necesidades eventuales o transitorias de Tesorería hacían necesario
una nueva emisión debía procederse al dictado del pertinente decreto.

Considerando: I) Que las leyes citadas fijan un límite máximo hasta donde
el Poder Ejecutivo puede emitir Letras de Tesorería en moneda nacional;

II) Que es conveniente y práctico facultar al Banco Central del Uruguay
para que, dentro del límite legal y de acuerdo a las exigencias de la
política monetaria o de la Tesorería, proceda a emitir las cantidades
necesarias sin recabar en cada caso un decreto autorizante;

III) Que es conveniente unificar en un solo decreto las normas vigentes en
esa materia.

Atento: a lo informado por el Banco Central del Uruguay,


 El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Autorízase al Banco Central del Uruguay, a emitir Letras de Tesorería
en moneda nacional hasta el monto fijado por los artículos 460 y 461 de
la ley 13.640 de 26 de diciembre de 1967, modificativas y concordantes.

Artículo 2

   Estas Letras de Tesorería, serán colocadas por el Banco Central del
Uruguay mediante licitación o por colocación directa y llevarán las firmas
impresas del Ministerio de Economía y Finanzas, del Contador General de la
Nación y del Gerente General del Banco Central del Uruguay.

Artículo 3

   El Banco Central del Uruguay decidirá en cada caso el plazo, la
modalidad y condiciones de las colocaciones.

Artículo 4

   Cuando se proceda mediante licitación se seguirá la operativa que
reglamente el Banco Central del Uruguay, la que deberá ajustarse a las
siguientes normas:

a)   Las adjudicaciones se harán a quienes oferten las condiciones más
     favorables;

b)   En caso de ofertas equivalentes se prorratearán hasta la suma que
     se decida aceptar;

c)   Podrán ser rechazadas las ofertas que no satisfagan las condiciones
     mínimas que fije el Banco Central del Uruguay.

Artículo 5

   El Banco Central del Uruguay podrá participar en el mercado secundario
que pueda originarse con estas Letras de Tesorería, comprando o vendiendo.

Artículo 6

   Deróganse los decretos 1.004/975, de 29 de diciembre de 1975, 237/976
de 6 de mayo de 1976, 397/976 de 1º de julio de 1976, 508/976, de 5 de
agosto de 1976, 672/976, de 13 de octubre de 1976 y 391/978, de 5 de julio
de 1978.

Artículo 7

   Comuníquese, etc.

MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI
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