APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DEL BSE. EJERCICIO 1980




Promulgación: 10/09/1980
Publicación: 22/09/1980
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
   Visto: el proyecto de presupuesto del Banco de Seguros del Estado correspondiente al ejercicio 1980.

   Considerando: que la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión ha emitido su informe y el Tribunal de Cuentas de la República 
su dictamen.

   Atento: a lo establecido en el artículo 221 de la Constitución de la República,

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse en N$ 1.343:144.320 (un mil trescientos cuarenta y tres 
millones ciento cuarenta y cuatro mil trescientos veinte nuevos pesos) el
presupuesto operativo y de operaciones financieras del Banco de Seguros
del Estado, Casa Central, Sucursales y Central de Servicios Médicos,
correspondiente al ejercicio 1980, y a regir desde el 1º de enero de
dicho año, de acuerdo con las normas y montos que se determinan a
continuación para cada Programa y Rubro, salvo disposición expresa en
contrario; y que contiene el incremento salarial autorizado por el Poder
Ejecutivo según decreto 108/80, de fecha 14 de febrero de 1980. Forman
parte integrante de este decreto las condiciones Generales, Normas,
Planes, Estados y Planillados que acompañan a este presupuesto. (*)

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.
Referencias al artículo

Artículo 2

   En los Programas Operativos 1, 2 y 3 se incluyen las siguientes partidas estimativas que no son de carácter limitativo. (*)

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.

Artículo 3

   El régimen de Quebranto de Caja se liquidará sobre el nivel de remuneraciones vigentes al mes de diciembre de 1974.

Artículo 4

   La "Compensación por desempeño de tareas en horario nocturno" será del
25% sobre el sueldo o salario básico que corresponda en unidades hora
para el personal del Departamento de Mecanización que desempeñe tareas
entre la hora 21 y la hora 6 del día siguiente.

Artículo 5

   Las asignaciones familiares, hasta el 31 de enero de 1980 ascenderá a 
N$ 7,20 por hijo en edad escolar (hasta 6 años) aumentando en N$ 1,20 
cuando ingrese a la escuela primaria y en N$ 1,20 cuando ingrese a la 
enseñanza Secundaria o Universidad del Trabajo del Uruguay.

   Las asignaciones familiares a partir del 1º de febrero de 1980
quedarán fijadas en los montos siguientes.

1. N$ 20,00 (nuevos pesos veinte) por hijo en edad preescolar;
2. N$ 25,00 (nuevos pesos veinticinco) por hijo alumno de enseñanza
   primaria;
3. N$ 30,00 (nuevos pesos treinta) por hijo alumno de enseñanza
   secundaria o Universidad del Trabajo;
4. N$ 20,00 (nuevos pesos veinte) por hijo incapacitado totalmente para
   el trabajo o el estudio cualquiera sea su edad, y para los
   beneficiarios con diagnóstico de retardo mental previsto en la ley
   13.711, de 29 de noviembre de 1968.

Artículo 6

   El valor unitario de la prestación por alimentación que se incluye en el Renglón 631 "Prestaciones por Alimentación" será de N$ 9,50 (nuevos pesos nueve con cincuenta centésimos) hasta el 30 de junio de 1980, y de 
N$ 20,00 (nuevos pesos veinte) a partir del 1º de julio de 1980. El valor 
unitario de N$ 20,00 de esta prestación deberá permanecer congelado.

Artículo 7

   Comuníquese, publíquese, etc. -

MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI
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