Visto: el proyecto de presupuesto del Banco de Seguros del Estado correspondiente al ejercicio 1980.
Considerando: que la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión ha emitido su informe y el Tribunal de Cuentas de la República
su dictamen.
Atento: a lo establecido en el artículo 221 de la Constitución de la República,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjanse en N$ 1.343:144.320 (un mil trescientos cuarenta y tres
millones ciento cuarenta y cuatro mil trescientos veinte nuevos pesos) el
presupuesto operativo y de operaciones financieras del Banco de Seguros
del Estado, Casa Central, Sucursales y Central de Servicios Médicos,
correspondiente al ejercicio 1980, y a regir desde el 1º de enero de
dicho año, de acuerdo con las normas y montos que se determinan a
continuación para cada Programa y Rubro, salvo disposición expresa en
contrario; y que contiene el incremento salarial autorizado por el Poder
Ejecutivo según decreto 108/80, de fecha 14 de febrero de 1980. Forman
parte integrante de este decreto las condiciones Generales, Normas,
Planes, Estados y Planillados que acompañan a este presupuesto. (*)
La "Compensación por desempeño de tareas en horario nocturno" será del
25% sobre el sueldo o salario básico que corresponda en unidades hora
para el personal del Departamento de Mecanización que desempeñe tareas
entre la hora 21 y la hora 6 del día siguiente.
Las asignaciones familiares, hasta el 31 de enero de 1980 ascenderá a
N$ 7,20 por hijo en edad escolar (hasta 6 años) aumentando en N$ 1,20
cuando ingrese a la escuela primaria y en N$ 1,20 cuando ingrese a la
enseñanza Secundaria o Universidad del Trabajo del Uruguay.
Las asignaciones familiares a partir del 1º de febrero de 1980
quedarán fijadas en los montos siguientes.
1. N$ 20,00 (nuevos pesos veinte) por hijo en edad preescolar;
2. N$ 25,00 (nuevos pesos veinticinco) por hijo alumno de enseñanza
primaria;
3. N$ 30,00 (nuevos pesos treinta) por hijo alumno de enseñanza
secundaria o Universidad del Trabajo;
4. N$ 20,00 (nuevos pesos veinte) por hijo incapacitado totalmente para
el trabajo o el estudio cualquiera sea su edad, y para los
beneficiarios con diagnóstico de retardo mental previsto en la ley
13.711, de 29 de noviembre de 1968.
El valor unitario de la prestación por alimentación que se incluye en el Renglón 631 "Prestaciones por Alimentación" será de N$ 9,50 (nuevos pesos nueve con cincuenta centésimos) hasta el 30 de junio de 1980, y de
N$ 20,00 (nuevos pesos veinte) a partir del 1º de julio de 1980. El valor
unitario de N$ 20,00 de esta prestación deberá permanecer congelado.