Los pasajeros que retornan al país desde Argentina, Bolivia, Brasil,
Chile y Paraguay, podrán introducir artículos adquiridos en los referidos
paises, exonerados de tributos a la importación o percibidos en ocasión de
la misma, hasta un monto equivalente a U$S 100,00 (cien dólares de los
Estados Unidos de América), de valor F.O.B.
La presente franquicia no podrá ser utilizada más de tres veces al año
y quedan excluidos de la misma los bienes de uso comercial o Industrial.
(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 731/991 de 30/12/1991 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos:25, 26, 28 y 29.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 477/984 de 31/10/1984 artículo 24.