EXCEPCION A LA LIMITACION ESTABLECIDA EN EL DECRETO LEY ESPECIAL 7, RELATIVA A LAS RETRIBUCIONES QUE SE DETERMINAN DE LA DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
VISTO: lo dispuesto por el Artículo 105 del Decreto- Ley Especial N° 7 de 23 de diciembre de 1983.
RESULTANDO: I) Que el Artículo 105 del Decreto- Ley Especial N° 7 precitado establece que la retribución por todo concepto, cualquiera sea su financiación, con la única excepción de los beneficios sociales y el sueldo anual complementario de los funcionarios públicos de los Incisos 1 al 26, no podrá superar el noventa por ciento de la retribución del Subjerarca de la respectiva Unidad Ejecutora o Jerarca en el caso de que no existiera aquél.
9.8ctividad y circulación económicas seguras y coordinadas con los otros modos de transporte, dando soporte al desarrollo social y económico del país, todo ello a través de la ejecución de obra pública ya sea por administración directa o contratada.
II) Que los Ayudantes de Obra integran la dirección de las distintas obras cumpliendo funciones prioritarias de contralor y gestión, desempeñando tareas calificadas que por su temática requieren de capacidad y experiencia específicas, de mayor responsabilidad y volumen.
III) Que se cuenta con crédito presupuestal para hacer frente a las erogaciones que implicaría la aplicación de la excepción señalada en el Artículo 105 del Decreto- Ley Especial N° 7 de fecha 23 de diciembre de 1983 por los conceptos citados.
IV) Que el Artículo 21 de la Ley N° 17.556 de 18 de setiembre de 2002 establece que ninguna persona física que preste servicios personales para el Estado, cualquiera sea la naturaleza del vínculo y su financiación, podrá percibir ingresos sálariales mensuales permanentes, por todo concepto, por el desempeño conjunto de sus actividades, superiores al 60% de la retribución total sujeta a montepío, del Presidente de la República. Sin perjuicio de ello, se entiende conveniente que las retribuciones de los Ayudantes de Obra no sean superiores a la retribución del Director de la Unidad Ejecutora a la que pertenecen y mantengan una relación acorde en función de las tareas asumidas, con el resto de la estructura.
ATENTO: a lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto por el Artículo 105 del Decreto- Ley Especial N° 7 de 23 de diciembre de 1983, Artículo 21 de la Ley N° 17.556 de 18 de setiembre de 2002 y Artículo 66 de la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Exceptúase de la limitación dispuesta por el Artículo 105 del Decreto-Ley Especial N° 7 de 23 de diciembre de 1983, a las retribuciones de aquellos funcionarios que efectivamente realizan la función de Ayudante de Obra de la Dirección Nacional de Vialidad, los cuales deben prestar tareas en la propia obra a la que fueron asignados o en sus correspondientes laboratorios, en los casos que corresponda.