EXCEPCION A LA LIMITACION ESTABLECIDA EN EL DECRETO LEY ESPECIAL 7, RELATIVA A LAS RETRIBUCIONES QUE SE DETERMINAN DE LA DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS




Promulgación: 11/02/2019
Publicación: 18/02/2019
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: lo dispuesto por el Artículo 105 del Decreto- Ley Especial N° 7 de 23 de diciembre de 1983.

   RESULTANDO: I) Que el Artículo 105 del Decreto- Ley Especial N° 7 precitado establece que la retribución por todo concepto, cualquiera sea su financiación, con la única excepción de los beneficios sociales y el sueldo anual complementario de los funcionarios públicos de los Incisos 1 al 26, no podrá superar el noventa por ciento de la retribución del Subjerarca de la respectiva Unidad Ejecutora o Jerarca en el caso de que no existiera aquél.     

   9.8ctividad y circulación económicas seguras y coordinadas con los otros modos de transporte, dando soporte al desarrollo social y económico del país, todo ello a través de la ejecución de obra pública ya sea por administración directa o contratada.     

   II) Que los Ayudantes de Obra integran la dirección de las distintas obras cumpliendo funciones prioritarias de contralor y gestión, desempeñando tareas calificadas que por su temática requieren de capacidad y experiencia específicas, de mayor responsabilidad y volumen.     

   III) Que se cuenta con crédito presupuestal para hacer frente a las erogaciones que implicaría la aplicación de la excepción señalada en el Artículo 105 del Decreto- Ley Especial N° 7 de fecha 23 de diciembre de 1983 por los conceptos citados.     

   IV) Que el Artículo 21 de la Ley N° 17.556 de 18 de setiembre de 2002 establece que ninguna persona física que preste servicios personales para el Estado, cualquiera sea la naturaleza del vínculo y su financiación, podrá percibir ingresos sálariales mensuales permanentes, por todo concepto, por el desempeño conjunto de sus actividades, superiores al 60% de la retribución total sujeta a montepío, del Presidente de la República. Sin perjuicio de ello, se entiende conveniente que las retribuciones de los Ayudantes de Obra no sean superiores a la retribución del Director de la Unidad Ejecutora a la que pertenecen y mantengan una relación acorde en función de las tareas asumidas, con el resto de la estructura.

   ATENTO: a lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto por el Artículo 105 del Decreto- Ley Especial N° 7 de 23 de diciembre de 1983, Artículo 21 de la Ley N° 17.556 de 18 de setiembre de 2002 y Artículo 66 de la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010.     

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Exceptúase de la limitación dispuesta por el Artículo 105 del Decreto-Ley Especial N° 7 de 23 de diciembre de 1983, a las retribuciones de aquellos funcionarios que efectivamente realizan la función de Ayudante de Obra de la Dirección Nacional de Vialidad, los cuales deben prestar tareas en la propia obra a la que fueron asignados o en sus correspondientes laboratorios, en los casos que corresponda.
       

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 2

   Establécese que el número de Ayudantes de Obra comprendidos en la excepción precedente, no podrá exceder una vez y media el número total de obras en ejecución.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7 (vigencia).

Artículo 3

   Las remuneraciones que perciban por todo concepto los Ayudantes de Obra a los que se refiere el presente Decreto, no podrán superar el total nominal de $ 127.263 (pesos uruguayos ciento veintisiete mil doscientos sesenta y tres) -a valores de 2018- monto que se incrementará conforme a los porcentajes de aumentos salariales que asigne el Poder Ejecutivo a los funcionarios de la Administración Central.     

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7 (vigencia).

Artículo 4

   La suma de la partida de "alimentación", la compensación "por realizar tareas de Ayudante de Obra fuera del lugar habitual de trabajo en forma permanente" y las horas extras a percibir, no podrá superar los $ 60.000 (pesos uruguayos sesenta mil) nominales, a valores del ejercicio 2018. Para las partidas que corresponda, el monto se incrementará conforma a los porcentajes de aumentos salariales que asigne el Poder Ejecutivo a los funcionarios de la Administración Central.     

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7 (vigencia).

Artículo 5

   Quienes estén comprendidos en este Decreto no podrán percibir ninguna compensación extraordinaria, sea cual sea su naturaleza, origen o fuente de financiamiento, con la única excepción de la partida por homologación de funciones que ya perciben.     

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7 (vigencia).

Artículo 6

   Cuatrimestralmente, la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Transporte y Obras Públicas informará a la Dirección General de Secretaría de dicho Inciso y, por su intermedio, al Ministerio de Economía y Finanzas, la lista completa de los funcionarios que se desempeñan como Ayudantes de Obra y las obras a las que cada uno se encuentra asignado, a efectos de verificar el cumplimiento de los extremos previstos en este Decreto.     

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7 (vigencia).

Artículo 7

   Lo dispuesto en el presente Decreto será de aplicación a partir del 1° de julio del año 2018 y se considerará vigente hasta el 31 de mayo del año 2020. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia:
      Decreto Nº 272/021 de 20/08/2021 artículo 1,
      Decreto Nº 236/020 de 19/08/2020 artículo 1.

Artículo 8

   Publíquese y comuníquese a las oficinas involucradas. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Transporte y Obras Públicas a sus efectos.     

   TABARÉ VÁZQUEZ - VÍCTOR ROSSI - DANILO ASTORI
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