VISTO: Que con fecha 4 de julio de 2002 se promulgó la Ley No. 17.515,
referente al Trabajo Sexual estableciendo que el Poder Ejecutivo
reglamentará la misma.
RESULTANDO: Que se entiende pertinente establecer las condiciones,
requisitos, obligaciones, deberes y comportamientos que debe observar
para el trabajo sexual.
CONSIDERANDO: La necesidad de reglamentar la ley de referencia a los
fines de cumplir con el mandato legaI, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 35 de la Ley Nº 17.515.
ATENTO: A lo precedentemente expuesto y a lo establecido en la Ley
Orgánica del Ministerio de Salud Pública Nº 9.202 de 24 de enero de 1934;
en la Ley Orgánica Policial, Nº 13.963 de 22 de mayo de 1971, Texto
Ordenado por Decreto Nº 75/972 de 1º de febrero de 1972 y artículo 41 de
la Ley Nº 15.851 de 24 de diciembre de 1986.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Créase el Registro Nacional del Trabajo Sexual en la órbita de la
Dirección Nacional de Policía Técnica del Ministerio del Interior, la que
centralizará toda la información relativa a dicho Registro. (*)