Son trabajadores sexuales todas las personas mayores de dieciocho años
de edad que habitualmente ejerzan la prostitución, recibiendo a cambio
una remuneración en dinero o en especie.
Se autorizará el ejercicio del trabajo sexual a aquellas personas que
estén inscritas en el Registro Nacional del Trabajo Sexual y posean el
carné sanitario con los controles al día.
Por el solo hecho de su actividad, no serán pasibles de detención por
parte de la autoridad policial, las personas que ejerzan el trabajo
sexual de acuerdo a las normas establecidas en la presente ley y demás
disposiciones.
Las tareas de prevención y represión de la explotación de las personas
que ejerzan el trabajo sexual, así como el evitar perjuicio a terceros y
preservar el orden público, serán competencia del Ministerio del
Interior. Este deberá también prestar apoyo a las autoridades del
Ministerio de Salud Pública cuando así se le requiriere.
El Ministerio de Salud Pública controlará que se cumplan las
disposiciones sanitarias a fin de promover y preservar la salud del
trabajador sexual y de la comunidad.
A estos efectos, estos Ministerios tendrán la facultad de ingresar a
todos los locales en que se ejerza el trabajo sexual, sin perjuicio de la
competencia de otros organismos.
En todos los casos el funcionario actuante, bajo su responsabilidad,
deberá labrar un acta resumida donde se asentará:
A) Fecha y hora del ingreso.
B) Causa del ingreso.
C) Descripción de las actividades realizadas en el local.
D) Firma de las autoridades intervinientes y de quien esté a cargo
del local intervenido o constancia de no querer firmar.
Quien o quienes actúen a nombre del local intervenido o cualquiera de sus
trabajadores podrán estampar en el acta las observaciones que estimen
pertinentes.
Créase en la órbita del Ministerio de Salud Pública la Comisión Nacional
Honoraria de Protección al Trabajo Sexual, que se integrará de la
siguiente manera:
- Un delegado del Ministerio de Salud Pública, que la presidirá.
- Un delegado del Ministerio del Interior.
- Un delegado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
- Un delegado del Instituto Nacional del Menor (INAME).
- Un delegado del Congreso de Intendentes.
- Dos delegados de las organizaciones no gubernamentales que
representen a los trabajadores sexuales, designados de acuerdo a lo
que disponga la reglamentación de la presente ley. (*)
La Comisión Nacional Honoraria de Protección al Trabajo Sexual podrá
comunicarse directamente con los Poderes Públicos y tendrá los siguientes
cometidos:
A) Asesorar al Poder Ejecutivo en esta materia.
B) Velar por el cumplimiento de la presente ley y su reglamentación.
C) Brindar asesoramiento a los trabajadores sexuales sobre sus
derechos y deberes, apoyándolos en cualquier acción legal que tienda a
protegerlos contra cualquier forma de explotación.
D) Promover cursos de educación sexual y sanitaria entre los
trabajadores sexuales. Colaborar en las campañas que, utilizando los
medios de comunicación de masas y otros modos de difusión, realicen
las autoridades competentes sobre el tema.
E) Proponer su propio reglamento de funcionamiento.
CAPITULO II - DEL REGISTRO NACIONAL DEL TRABAJO SEXUAL
El Registro Nacional del Trabajo Sexual expedirá a cada trabajador
sexual un carné, el que le habilitará para el ejercicio del trabajo
sexual en todo el país.
Dicho carné deberá necesariamente contener:
A) Nombre, apellido y fecha de nacimiento del titular.
B) Fotografía.
C) Número de cédula de identidad.
D) Seudónimo si lo tuviera.
E) El número de registro.
F) Constancia de haber obtenido el carné de salud habilitante.
Este documento tendrá una validez de tres años, vencidos los cuales
deberá ser renovado.
La inscripción en el Registro Nacional del Trabajo Sexual podrá ser
voluntaria o de oficio.
Será voluntaria cuando la persona se presente directamente a las
autoridades competentes para su inscripción y cumpla con los requisitos
para ello exigidos.
Será de oficio cuando la persona ejerza el trabajo sexual sin estar
inscrito.
El Registro Nacional del Trabajo Sexual será llevado simultáneamente por
los Ministerios de Salud Pública y del Interior.
La reglamentación del Poder Ejecutivo asegurará la permanente
disponibilidad de la información registrada, para ambos Ministerios.
No podrá autorizarse la inscripción si no se dispone del certificado de
salud que habilite para el trabajo sexual.
No se efectuará la inscripción de aquella persona que fuera sorprendida
ejerciendo el trabajo sexual en forma no reglamentaria y que declare no
reincidir en dicha actividad, bajo apercibimiento de que, en caso de
reincidencia comprobada, será inscrita sin más trámite en el Registro
respectivo. Asimismo, se le notificarán las eventuales sanciones si no se
cumpliese con lo establecido en los artículos 17 y 31 de la presente
ley.
Todo trabajador sexual tiene derecho a obtener la baja del Registro. Para
ello deberá presentarse ante la autoridad competente y solicitarla.
Será eliminada de oficio del Registro toda persona que hubiere ejercido
el trabajo sexual y que durante un año no documentare su concurrencia a
control sanitario. Se citará personal y reservadamente al interesado para
notificarle el acto administrativo dictado por la autoridad pública,
informándole lo dispuesto por el presente artículo y por los artículos 11
y 32 de la presente ley.
Quien haya sido dado de baja del Registro Nacional del Trabajo Sexual a
solicitud de parte o de oficio, podrá reinscribirse, debiendo para ello
cumplir con todos los requisitos establecidos en la presente ley.
El hecho de estar inscrito en el Registro que se crea no será causal de
impedimento para otorgar certificados de buena conducta a quienes ejerzan
el trabajo sexual.
Los datos e informaciones contenidos en el Registro Nacional del Trabajo
Sexual son de carácter reservado. Sólo podrán ser utilizados con fines
sanitarios o policiales por organismos encargados de hacer efectivo el
cumplimiento de la presente ley, a solicitud de la justicia competente o
del Ministerio de Salud Pública a través de cualquiera de sus
dependencias o de la propia persona interesada con respecto a la
información que sobre sí esté registrada.
CAPITULO III SECCION I - DE LAS PAUTAS SANITARIAS, CONTROL Y CUMPLIMIENTO
Todo trabajador sexual deberá someterse a controles sanitarios que
incluyan examen clínico y paraclínico de acuerdo a las pautas previstas
por el Ministerio de Salud Pública.
La atención a las personas que ejerzan el trabajo sexual comprenderá,
asimismo, los aspectos de educación y promoción de salud, con énfasis en
la profilaxis de las enfermedades de transmisión sexual.
En cada una de las capitales departamentales existirá, a disposición de
los trabajadores sexuales y de quienes soliciten información, un equipo
mínimo interdisciplinario formado por médico, nurso o nurse o auxiliar de
enfermería y asistente social.
El Ministerio de Salud Pública expedirá en forma gratuita a los
trabajadores sexuales un carné sanitario que acreditará el adecuado
control de su estado de salud.
El que ejerciere esta actividad sin el carné sanitario vigente incurrirá
en las infracciones previstas en el artículo 31 de la presente ley.
CAPITULO IV - DE LAS ZONAS, LUGARES Y COMPORTAMIENTOS
Se autorizará la oferta de trabajo sexual en zonas especialmente
determinadas, así como en prostíbulos, whiskerías, bares de camareras, o
similares que hayan obtenido la habilitación correspondiente.
En cada departamento del país la Intendencia Municipal, en coordinación
con las autoridades sanitaria y policial, previa consulta (sin carácter
vinculante) a la organización de trabajadores sexuales del departamento
si existiese, establecerá zonas en donde se podrá ofrecer el trabajo
sexual. Las zonas estarán perfectamente delimitadas en cuanto a áreas
geográficas y horarios, teniendo en cuenta el número de trabajadores
sexuales.
No podrán habilitarse zonas donde existan institutos de enseñanza. Al
respecto deberán tomarse en cuenta los antecedentes que brinde la
autoridad policial, considerando también los cambios edilicios de la
ciudad.
La reglamentación deberá prever en forma precisa el horario, la
vestimenta, como así también el comportamiento del trabajador sexual, de
modo que no afecte la sensibilidad de las familias de la vecindad ni
resulte lesivo para niños o adolescentes.
Asimismo se atenderán las realidades y formas de convivencia de cada
localidad.
SECCION II - DE LOS PROSTIBULOS Y CASAS DE MASAJES
A efectos de la presente ley se considerará prostíbulo todo local donde
se brinde servicio de trabajo sexual, cualquiera sea la denominación
comercial o pública con que se den a conocer los mismos.
Las casas de masajes con fines terapéuticos serán habilitadas por el
Ministerio de Salud Pública. En un plazo no mayor de noventa días de
promulgada la presente ley, dictará el reglamento que deberán cumplir.
Será requisito necesario la disposición de normas sobre el cuerpo
profesional, el programa terapéutico que desarrollan y la prohibición de
todo tipo de trabajo sexual en el local.
El Ministerio de Salud Pública estará facultado para inspeccionar dichos locales a efectos de constatar el cumplimiento de la reglamentación. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 482/003 de 20/11/2003.
Ningún local donde se ejerza el trabajo sexual podrá funcionar sin la
autorización de la Jefatura de Policía correspondiente.
Para obtener la autorización el establecimiento deberá exhibir y
acreditar estar habilitado por la Intendencia Municipal correspondiente y
controlado por el Ministerio de Salud Pública, conforme a las
disposiciones vigentes. (*)
La habilitación de un prostíbulo sólo se concederá a la persona física
que se presente por escrito, la que será responsable ante la autoridad
competente por cualquier incumplimiento de las normas dentro del
establecimiento.
Se concederá la habilitación, previa declaración del lugar donde se
ubicará el establecimiento, siempre que no existan impedimentos
establecidos por la presente ley o por el Decreto 422/980, de 29 de julio
de 1980.
El cambio de local se autorizará previa notificación a la autoridad
policial y siguiendo los mismos trámites reglados por el artículo 24 de
la presente ley.
Los prostíbulos podrán distinguirse de las demás fincas por medio de
señales o carteles que no sean lesivos a la moral o al orden público.
No se podrá emplear a menores de dieciocho años como mensajeros,
domésticos, vendedores o similares y se deberá cumplir con las normas de
seguridad social vigentes.
Quedan prohibidos los juegos de azar y todo tipo de diversión ruidosa.
Están sujetos a las disposiciones de la presente ley aquellos
establecimientos que, bajo la denominación accidental de whiskerías,
bares de camareras, o similares reciban a personas que oferten o ejerzan
el trabajo sexual en sus instalaciones.
Para su instalación y funcionamiento deberán contar con la habilitación
municipal correspondiente, así como con la que otorgará la Jefatura de
Policía departamental.
Los citados locales deberán ajustarse a las disposiciones legales
vigentes en materia municipal, laboral, del Ministerio de Salud Pública y
las que la presente ley o la reglamentación determinen.
La violación de cualquiera de las disposiciones de la presente ley por
parte de trabajadores sexuales o de los propietarios de los
establecimientos comerciales habilitados para el ejercicio del trabajo
sexual será castigada con multa de 5 UR (cinco unidades reajustables) a
100 UR (cien unidades reajustables), sin perjuicio de la configuración de
otros hechos delictivos.
Lo recaudado por este rubro será destinado a fondos de la Comisión
Honoraria de Protección al Trabajo Sexual creada por el artículo 5º de la
presente ley.
Serán competentes para conocer en la aplicación de las disposiciones de
la presente ley, el Tribunal de Faltas en Montevideo y los Juzgados de
Paz Departamentales en el interior del país.
El Juez o Tribunal competente podrá determinar la sustitución de la
multa o prisión impuesta por la sentencia por trabajo comunitario
equivalente teniendo en cuenta los objetivos de la presente ley.
Según las circunstancias del caso, podrá presumirse incursa en el delito
previsto por el artículo 1º de la Ley Nº 8.080, de 27 de mayo de 1927, en
la redacción dada por el artículo 24 de la Ley Nº 16.707, de 12 de julio
de 1995, toda persona que explotare una finca para el ejercicio del
trabajo sexual, percibiendo por esto un precio que le provea a ella o a
un tercero un beneficio excesivo.