LEY SOBRE EL TRABAJO SEXUAL




Promulgación: 04/07/2002
Publicación: 09/07/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2002
  •    Página: 32
Reglamentada por: Decreto Nº 480/003 de 20/11/2003.
Referencias a toda la norma

CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

 Es lícito el trabajo sexual realizado en las condiciones que fijan la 
presente ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 2

 Son trabajadores sexuales todas las personas mayores de dieciocho años 
de edad que habitualmente ejerzan la prostitución, recibiendo a cambio 
una remuneración en dinero o en especie.
Se autorizará el ejercicio del trabajo sexual a aquellas personas que 
estén inscritas en el Registro Nacional del Trabajo Sexual y posean el 
carné sanitario con los controles al día. 

Artículo 3

 Por el solo hecho de su actividad, no serán pasibles de detención por 
parte de la autoridad policial, las personas que ejerzan el trabajo 
sexual de acuerdo a las normas establecidas en la presente ley y demás 
disposiciones.

Artículo 4

 Las tareas de prevención y represión de la explotación de las personas 
que ejerzan el trabajo sexual, así como el evitar perjuicio a terceros y 
preservar el orden público, serán competencia del Ministerio del 
Interior. Este deberá también prestar apoyo a las autoridades del 
Ministerio de Salud Pública cuando así se le requiriere.
El Ministerio de Salud Pública controlará que se cumplan las 
disposiciones sanitarias a fin de promover y preservar la salud del 
trabajador sexual y de la comunidad.
A estos efectos, estos Ministerios tendrán la facultad de ingresar a 
todos los locales en que se ejerza el trabajo sexual, sin perjuicio de la 
competencia de otros organismos.
En todos los casos el funcionario actuante, bajo su responsabilidad, 
deberá labrar un acta resumida donde se asentará:
A) Fecha y hora del ingreso.
B) Causa del ingreso.
C) Descripción de las actividades realizadas en el local.
D) Firma de las autoridades intervinientes y de quien esté a cargo 
   del local intervenido o constancia de no querer firmar.
Quien o quienes actúen a nombre del local intervenido o cualquiera de sus 
trabajadores podrán estampar en el acta las observaciones que estimen 
pertinentes. 

Artículo 5

 Créase en la órbita del Ministerio de Salud Pública la Comisión Nacional 
Honoraria de Protección al Trabajo Sexual, que se integrará de la 
siguiente manera:
- Un delegado del Ministerio de Salud Pública, que la presidirá.
- Un delegado del Ministerio del Interior.
- Un delegado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
- Un delegado del Instituto Nacional del Menor (INAME).
- Un delegado del Congreso de Intendentes.
- Dos delegados de las organizaciones no gubernamentales que 
  representen a los trabajadores sexuales, designados de acuerdo a lo
  que disponga la reglamentación de la presente ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 31.

Artículo 6

 La Comisión Nacional Honoraria de Protección al Trabajo Sexual podrá 
comunicarse directamente con los Poderes Públicos y tendrá los siguientes 
cometidos:
A) Asesorar al Poder Ejecutivo en esta materia.
B) Velar por el cumplimiento de la presente ley y su reglamentación.
C) Brindar asesoramiento a los trabajadores sexuales sobre sus 
   derechos y deberes, apoyándolos en cualquier acción legal que tienda a
   protegerlos contra cualquier forma de explotación.
D) Promover cursos de educación sexual y sanitaria entre los 
   trabajadores sexuales. Colaborar en las campañas que, utilizando los 
   medios de comunicación de masas y otros modos de difusión, realicen
   las autoridades competentes sobre el tema.
E) Proponer su propio reglamento de funcionamiento. 

CAPITULO II - DEL REGISTRO NACIONAL DEL TRABAJO SEXUAL

Artículo 7

 El Registro Nacional del Trabajo Sexual expedirá a cada trabajador 
sexual un carné, el que le habilitará para el ejercicio del trabajo 
sexual en todo el país.
Dicho carné deberá necesariamente contener:
A) Nombre, apellido y fecha de nacimiento del titular.
B) Fotografía.
C) Número de cédula de identidad.
D) Seudónimo si lo tuviera.
E) El número de registro.
F) Constancia de haber obtenido el carné de salud habilitante.
Este documento tendrá una validez de tres años, vencidos los cuales 
deberá ser renovado. 

Artículo 8

 La inscripción en el Registro Nacional del Trabajo Sexual podrá ser 
voluntaria o de oficio.
Será voluntaria cuando la persona se presente directamente a las 
autoridades competentes para su inscripción y cumpla con los requisitos 
para ello exigidos.
Será de oficio cuando la persona ejerza el trabajo sexual sin estar 
inscrito. 

Artículo 9

 El Registro Nacional del Trabajo Sexual será llevado simultáneamente por 
los Ministerios de Salud Pública y del Interior.
La reglamentación del Poder Ejecutivo asegurará la permanente 
disponibilidad de la información registrada, para ambos Ministerios.
No podrá autorizarse la inscripción si no se dispone del certificado de 
salud que habilite para el trabajo sexual. 

Artículo 10

 No se efectuará la inscripción de aquella persona que fuera sorprendida 
ejerciendo el trabajo sexual en forma no reglamentaria y que declare no 
reincidir en dicha actividad, bajo apercibimiento de que, en caso de 
reincidencia comprobada, será inscrita sin más trámite en el Registro 
respectivo. Asimismo, se le notificarán las eventuales sanciones si no se 
cumpliese con lo establecido en los artículos 17 y 31 de la presente 
ley.
Todo trabajador sexual tiene derecho a obtener la baja del Registro. Para 
ello deberá presentarse ante la autoridad competente y solicitarla.
Será eliminada de oficio del Registro toda persona que hubiere ejercido 
el trabajo sexual y que durante un año no documentare su concurrencia a 
control sanitario. Se citará personal y reservadamente al interesado para 
notificarle el acto administrativo dictado por la autoridad pública, 
informándole lo dispuesto por el presente artículo y por los artículos 11 
y 32 de la presente ley. 

Artículo 11

 Quien haya sido dado de baja del Registro Nacional del Trabajo Sexual a 
solicitud de parte o de oficio, podrá reinscribirse, debiendo para ello 
cumplir con todos los requisitos establecidos en la presente ley. 

Artículo 12

 El hecho de estar inscrito en el Registro que se crea no será causal de 
impedimento para otorgar certificados de buena conducta a quienes ejerzan 
el trabajo sexual. 

Artículo 13

 Los datos e informaciones contenidos en el Registro Nacional del Trabajo 
Sexual son de carácter reservado. Sólo podrán ser utilizados con fines 
sanitarios o policiales por organismos encargados de hacer efectivo el 
cumplimiento de la presente ley, a solicitud de la justicia competente o 
del Ministerio de Salud Pública a través de cualquiera de sus 
dependencias o de la propia persona interesada con respecto a la 
información que sobre sí esté registrada. 

CAPITULO III
SECCION I - DE LAS PAUTAS SANITARIAS, CONTROL Y CUMPLIMIENTO

Artículo 14

 Todo trabajador sexual deberá someterse a controles sanitarios que 
incluyan examen clínico y paraclínico de acuerdo a las pautas previstas 
por el Ministerio de Salud Pública. 

Artículo 15

 La atención a las personas que ejerzan el trabajo sexual comprenderá, 
asimismo, los aspectos de educación y promoción de salud, con énfasis en 
la profilaxis de las enfermedades de transmisión sexual. 

Artículo 16

 En cada una de las capitales departamentales existirá, a disposición de 
los trabajadores sexuales y de quienes soliciten información, un equipo 
mínimo interdisciplinario formado por médico, nurso o nurse o auxiliar de 
enfermería y asistente social. 

Artículo 17

 El Ministerio de Salud Pública expedirá en forma gratuita a los 
trabajadores sexuales un carné sanitario que acreditará el adecuado 
control de su estado de salud.
El que ejerciere esta actividad sin el carné sanitario vigente incurrirá 
en las infracciones previstas en el artículo 31 de la presente ley. 

CAPITULO IV - DE LAS ZONAS, LUGARES Y COMPORTAMIENTOS

Artículo 18

 Se autorizará la oferta de trabajo sexual en zonas especialmente 
determinadas, así como en prostíbulos, whiskerías, bares de camareras, o 
similares que hayan obtenido la habilitación correspondiente. 

SECCION I - DE LAS ZONAS Y COMPORTAMIENTOS

Artículo 19

 En cada departamento del país la Intendencia Municipal, en coordinación 
con las autoridades sanitaria y policial, previa consulta (sin carácter 
vinculante) a la organización de trabajadores sexuales del departamento 
si existiese, establecerá zonas en donde se podrá ofrecer el trabajo 
sexual. Las zonas estarán perfectamente delimitadas en cuanto a áreas 
geográficas y horarios, teniendo en cuenta el número de trabajadores 
sexuales. 
Referencias al artículo

Artículo 20

 No podrán habilitarse zonas donde existan institutos de enseñanza. Al 
respecto deberán tomarse en cuenta los antecedentes que brinde la 
autoridad policial, considerando también los cambios edilicios de la 
ciudad.
Referencias al artículo

Artículo 21

 La reglamentación deberá prever en forma precisa el horario, la 
vestimenta, como así también el comportamiento del trabajador sexual, de 
modo que no afecte la sensibilidad de las familias de la vecindad ni 
resulte lesivo para niños o adolescentes.
Asimismo se atenderán las realidades y formas de convivencia de cada 
localidad. 

SECCION II - DE LOS PROSTIBULOS Y CASAS DE MASAJES

Artículo 22

 A efectos de la presente ley se considerará prostíbulo todo local donde 
se brinde servicio de trabajo sexual, cualquiera sea la denominación 
comercial o pública con que se den a conocer los mismos. 

Artículo 23

 Las casas de masajes con fines terapéuticos serán habilitadas por el 
Ministerio de Salud Pública. En un plazo no mayor de noventa días de 
promulgada la presente ley, dictará el reglamento que deberán cumplir. 
Será requisito necesario la disposición de normas sobre el cuerpo 
profesional, el programa terapéutico que desarrollan y la prohibición de 
todo tipo de trabajo sexual en el local.
El Ministerio de Salud Pública estará facultado para inspeccionar dichos locales a efectos de constatar el cumplimiento de la reglamentación. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 482/003 de 20/11/2003.

Artículo 24

 Ningún local donde se ejerza el trabajo sexual podrá funcionar sin la 
autorización de la Jefatura de Policía correspondiente.
Para obtener la autorización el establecimiento deberá exhibir y 
acreditar estar habilitado por la Intendencia Municipal correspondiente y 
controlado por el Ministerio de Salud Pública, conforme a las 
disposiciones vigentes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 25.

Artículo 25

 La habilitación de un prostíbulo sólo se concederá a la persona física 
que se presente por escrito, la que será responsable ante la autoridad 
competente por cualquier incumplimiento de las normas dentro del 
establecimiento.
Se concederá la habilitación, previa declaración del lugar donde se 
ubicará el establecimiento, siempre que no existan impedimentos 
establecidos por la presente ley o por el Decreto 422/980, de 29 de julio 
de 1980.
El cambio de local se autorizará previa notificación a la autoridad 
policial y siguiendo los mismos trámites reglados por el artículo 24 de 
la presente ley. 

Artículo 26

 Los prostíbulos podrán distinguirse de las demás fincas por medio de 
señales o carteles que no sean lesivos a la moral o al orden público.
No se podrá emplear a menores de dieciocho años como mensajeros, 
domésticos, vendedores o similares y se deberá cumplir con las normas de 
seguridad social vigentes.
Quedan prohibidos los juegos de azar y todo tipo de diversión ruidosa. 

SECCION III - DE LAS WHISKERIAS

Artículo 27

 Están sujetos a las disposiciones de la presente ley aquellos 
establecimientos que, bajo la denominación accidental de whiskerías, 
bares de camareras, o similares reciban a personas que oferten o ejerzan 
el trabajo sexual en sus instalaciones. 

Artículo 28

 Para su instalación y funcionamiento deberán contar con la habilitación 
municipal correspondiente, así como con la que otorgará la Jefatura de 
Policía departamental. 

Artículo 29

 Los citados locales deberán ajustarse a las disposiciones legales 
vigentes en materia municipal, laboral, del Ministerio de Salud Pública y 
las que la presente ley o la reglamentación determinen. 

Artículo 30

 No podrán aceptarse como artistas, visitantes o empleados, a personas 
menores de dieciocho años. 

CAPITULO V - INFRACCIONES MULTAS Y PENAS ALTERNATIVAS

Artículo 31

 La violación de cualquiera de las disposiciones de la presente ley por 
parte de trabajadores sexuales o de los propietarios de los 
establecimientos comerciales habilitados para el ejercicio del trabajo 
sexual será castigada con multa de 5 UR (cinco unidades reajustables) a 
100 UR (cien unidades reajustables), sin perjuicio de la configuración de 
otros hechos delictivos.
Lo recaudado por este rubro será destinado a fondos de la Comisión 
Honoraria de Protección al Trabajo Sexual creada por el artículo 5º de la 
presente ley. 
Referencias al artículo

Artículo 32

 Serán competentes para conocer en la aplicación de las disposiciones de 
la presente ley, el Tribunal de Faltas en Montevideo y los Juzgados de 
Paz Departamentales en el interior del país. 

Artículo 33

 El Juez o Tribunal competente podrá determinar la sustitución de la 
multa o prisión impuesta por la sentencia por trabajo comunitario 
equivalente teniendo en cuenta los objetivos de la presente ley. 

Artículo 34

 Según las circunstancias del caso, podrá presumirse incursa en el delito 
previsto por el artículo 1º de la Ley Nº 8.080, de 27 de mayo de 1927, en 
la redacción dada por el artículo 24 de la Ley Nº 16.707, de 12 de julio 
de 1995, toda persona que explotare una finca para el ejercicio del 
trabajo sexual, percibiendo por esto un precio que le provea a ella o a 
un tercero un beneficio excesivo. 

Artículo 35

 El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el término de noventa 
días a partir de su promulgación.
Referencias al artículo

BATLLE - GUILLERMO STIRLING - JOSE CARLOS CARDOSO - ALVARO ALONSO -
ALFONSO VARELA


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