REGLAMENTACION DE LA LEY 17.515, LEY SOBRE EL TRABAJO SEXUAL




Promulgación: 20/11/2003
Publicación: 28/11/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2003
  •    Página: 1326
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.515 de 04/07/2002.
VISTO: Que con fecha 4 de julio de 2002 se promulgó la Ley No. 17.515, 
referente al Trabajo Sexual estableciendo que el Poder Ejecutivo 
reglamentará la misma.

RESULTANDO: Que se entiende pertinente establecer las condiciones, 
requisitos, obligaciones, deberes y comportamientos que debe observar 
para el trabajo sexual.

CONSIDERANDO: La necesidad de reglamentar la ley de referencia a los 
fines de cumplir con el mandato legaI, de acuerdo a lo establecido en el 
artículo 35 de la Ley Nº 17.515.

ATENTO: A lo precedentemente expuesto y a lo establecido en la Ley 
Orgánica del Ministerio de Salud Pública Nº 9.202 de 24 de enero de 1934; 
en la Ley Orgánica Policial, Nº 13.963 de 22 de mayo de 1971, Texto 
Ordenado por Decreto Nº 75/972 de 1º de febrero de 1972 y artículo 41 de 
la Ley Nº 15.851 de 24 de diciembre de 1986.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Créase el Registro Nacional del Trabajo Sexual en la órbita de la 
Dirección Nacional de Policía Técnica del Ministerio del Interior, la que 
centralizará toda la información relativa a dicho Registro. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 2

 El Ministerio del Interior, a través de la Dirección Nacional de Policía 
Técnica estará obligado a mantener actualizado el citado Registro, 
debiendo asegurar la permanente disponibilidad  de la información 
registrada al Ministerio de Salud Pública, Dirección General de la 
Salud. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

 Los Ministerios del Interior y de Salud Pública deberán coordinar su 
accionar por medio de sus servicios informáticos a los efectos de cumplir 
con los fines expresados en los artículos 1º y 2º del presente Decreto, 
dentro de un plazo de 180 días a partir de su publicación.

Artículo 4

 La inscripción en el Registro Nacional del Trabajo Sexual, se 
efectivizará en Montevideo, en la Dirección Nacional de Policía Técnica, 
y en el Interior del país en las correspondientes Jefaturas 
Departamentales.

Artículo 5

  El Registro Nacional del Trabajo Sexual contará necesariamente con los 
siguientes datos: 
a) Nombres, apellidos, fecha de nacimiento y sexo.
b) Fotografía.
c) Número de Cédula de Identidad.
d) Seudónimo si lo tuviera.
e) Carné de Salud vigente.
f) Impresión digito pulgar derecho.
g) Localidad y lugar donde desarrolla su actividad.

Artículo 6

 El carné que acredita la inscripción en el Registro Nacional del Trabajo 
Sexual, contará con un número de registro que necesariamente 
corresponderá al Número de Cédula de Identidad que otorgue la Dirección 
Nacional de Identificación Civil. Su vigencia será de tres años y tendrá 
un costo de U.R. 1.

Artículo 7

 Todo Trabajador Sexual estará obligado a comunicar todo traslado de 
localidad y lugar de trabajo donde desarrolla su actividad, en Montevideo 
ante la Dirección Nacional de Policía Técnica y Jefaturas de Policías 
Departamentales del Interior de la República dentro de los cinco días de 
consumado el mismo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 8

 La autoridad policial que recepcionó el traslado deberá obligatoriamente 
comunicar las altas y bajas de los Trabajadores Sexuales al Registro 
Nacional del Trabajo Sexual, dentro de las 72 horas de recibida la 
comunicación que se menciona en el artículo precedente.

Artículo 9

 Una vez determinadas o delimitadas por parte de las Intendencias 
Municipales respectivas y conforme a lo establecido en los artículos 19 y 
20 de la Ley Nº 17.515, las zonas donde se podrá ejercer el trabajo 
sexual, la autoridad municipal comunicará las mismas al Registro Nacional 
del Trabajo Sexual.

Artículo 10

 Cada trabajador sexual deberá necesariamente ofrecer su trabajo sexual 
en las zonas establecidas por la autoridad municipal, so pena de incurrir 
en falta susceptible de sanción, de acuerdo al artículo 31 de la Ley Nº 
17.515.

Artículo 11

 La vestimenta y el comportamiento del trabajador sexual en la vía 
pública no deberán afectar la sensibilidad de las familias de la 
vecindad, ni resultar lesivos para niños o adolescentes. En cuanto a 
horario se aplicará el que determine la autoridad municipal 
correspondiente, conforme se establece expresamente en cuanto a 
delimitaciones, en el último párrafo del artículo 19 de la Ley Nº 
17.515.

Artículo 12

 Ningún trabajador sexual podrá causar alteraciones a la tranquilidad 
pública frente a viviendas particulares con motivo u ocasión del 
ejercicio del trabajo sexual y como resultado de su concentración, de 
ruidos o perturbación de tránsitos de personas o vehículos o con 
hostigamiento. Tampoco podrá el trabajador sexual manchar, ensuciar o 
dañar bienes de propiedad pública o privada durante el ejercicio de su 
trabajo.

Artículo 13

 No podrán establecerse Prostíbulos, sin la correspondiente autorización 
con carácter precaria y revocable que concederán las Jefaturas de Policía 
en cada caso, de acuerdo a lo previsto en el Decreto del Poder Ejecutivo 
Nº 422/80 de fecha 29 de julio de 1980.

Artículo 14

 En cuanto a los requisitos y condiciones que deban reunir, los 
propietarios, regentes o Administradores de los mismos, se regirán por lo 
previsto en el artículo 2º del mencionado Decreto. Se deberá indicar 
expresamente el número de habitaciones utilizables y el número de 
trabajadores sexuales.

Artículo 15

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 26/005 de 18/01/2005 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 480/003 de 20/11/2003 artículo 15.

Artículo 16

 Los establecimientos que, bajo la denominación accidental de wiskerías, 
bares de camareras o similares reciban personas que oferten o ejerzan el 
trabajo sexual en sus instalaciones, deberán cumplir con las normas 
municipales para su instalación, habilitación y funcionamiento y con la 
previa autorización de la Jefatura de Policía correspondiente de acuerdo 
a lo establecido en el Decreto Nº 422/80.

Artículo 17

 La autoridad policial en su condición de auxiliar de la Justicia pondrá 
en conocimiento de los Juzgados de Faltas en Montevideo, y los Juzgados 
de Paz Departamentales del Interior del país, cualquier violación de las 
disposiciones de la Ley Nº 17.515.

Artículo 18

 Publíquese, comuníquese, etc.

BATLLE - GUILLERMO STIRLING - DANIEL BERVEJILLO - SANTIAGO PEREZ DEL 
CASTILLO - CONRADO BONILLA


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