VISTO: Que con fecha 4 de julio de 2002 se promulgó la Ley No. 17.515,
referente al Trabajo Sexual estableciendo que el Poder Ejecutivo
reglamentará la misma.
RESULTANDO: Que se entiende pertinente establecer las condiciones,
requisitos, obligaciones, deberes y comportamientos que debe observar
para el trabajo sexual.
CONSIDERANDO: La necesidad de reglamentar la ley de referencia a los
fines de cumplir con el mandato legaI, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 35 de la Ley Nº 17.515.
ATENTO: A lo precedentemente expuesto y a lo establecido en la Ley
Orgánica del Ministerio de Salud Pública Nº 9.202 de 24 de enero de 1934;
en la Ley Orgánica Policial, Nº 13.963 de 22 de mayo de 1971, Texto
Ordenado por Decreto Nº 75/972 de 1º de febrero de 1972 y artículo 41 de
la Ley Nº 15.851 de 24 de diciembre de 1986.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Créase el Registro Nacional del Trabajo Sexual en la órbita de la
Dirección Nacional de Policía Técnica del Ministerio del Interior, la que
centralizará toda la información relativa a dicho Registro. (*)
El Ministerio del Interior, a través de la Dirección Nacional de Policía
Técnica estará obligado a mantener actualizado el citado Registro,
debiendo asegurar la permanente disponibilidad de la información
registrada al Ministerio de Salud Pública, Dirección General de la
Salud. (*)
Los Ministerios del Interior y de Salud Pública deberán coordinar su
accionar por medio de sus servicios informáticos a los efectos de cumplir
con los fines expresados en los artículos 1º y 2º del presente Decreto,
dentro de un plazo de 180 días a partir de su publicación.
La inscripción en el Registro Nacional del Trabajo Sexual, se
efectivizará en Montevideo, en la Dirección Nacional de Policía Técnica,
y en el Interior del país en las correspondientes Jefaturas
Departamentales.
El Registro Nacional del Trabajo Sexual contará necesariamente con los
siguientes datos:
a) Nombres, apellidos, fecha de nacimiento y sexo.
b) Fotografía.
c) Número de Cédula de Identidad.
d) Seudónimo si lo tuviera.
e) Carné de Salud vigente.
f) Impresión digito pulgar derecho.
g) Localidad y lugar donde desarrolla su actividad.
El carné que acredita la inscripción en el Registro Nacional del Trabajo
Sexual, contará con un número de registro que necesariamente
corresponderá al Número de Cédula de Identidad que otorgue la Dirección
Nacional de Identificación Civil. Su vigencia será de tres años y tendrá
un costo de U.R. 1.
Todo Trabajador Sexual estará obligado a comunicar todo traslado de
localidad y lugar de trabajo donde desarrolla su actividad, en Montevideo
ante la Dirección Nacional de Policía Técnica y Jefaturas de Policías
Departamentales del Interior de la República dentro de los cinco días de
consumado el mismo. (*)
La autoridad policial que recepcionó el traslado deberá obligatoriamente
comunicar las altas y bajas de los Trabajadores Sexuales al Registro
Nacional del Trabajo Sexual, dentro de las 72 horas de recibida la
comunicación que se menciona en el artículo precedente.
Una vez determinadas o delimitadas por parte de las Intendencias
Municipales respectivas y conforme a lo establecido en los artículos 19 y
20 de la Ley Nº 17.515, las zonas donde se podrá ejercer el trabajo
sexual, la autoridad municipal comunicará las mismas al Registro Nacional
del Trabajo Sexual.
Cada trabajador sexual deberá necesariamente ofrecer su trabajo sexual
en las zonas establecidas por la autoridad municipal, so pena de incurrir
en falta susceptible de sanción, de acuerdo al artículo 31 de la Ley Nº
17.515.
La vestimenta y el comportamiento del trabajador sexual en la vía
pública no deberán afectar la sensibilidad de las familias de la
vecindad, ni resultar lesivos para niños o adolescentes. En cuanto a
horario se aplicará el que determine la autoridad municipal
correspondiente, conforme se establece expresamente en cuanto a
delimitaciones, en el último párrafo del artículo 19 de la Ley Nº
17.515.
Ningún trabajador sexual podrá causar alteraciones a la tranquilidad
pública frente a viviendas particulares con motivo u ocasión del
ejercicio del trabajo sexual y como resultado de su concentración, de
ruidos o perturbación de tránsitos de personas o vehículos o con
hostigamiento. Tampoco podrá el trabajador sexual manchar, ensuciar o
dañar bienes de propiedad pública o privada durante el ejercicio de su
trabajo.
No podrán establecerse Prostíbulos, sin la correspondiente autorización
con carácter precaria y revocable que concederán las Jefaturas de Policía
en cada caso, de acuerdo a lo previsto en el Decreto del Poder Ejecutivo
Nº 422/80 de fecha 29 de julio de 1980.
En cuanto a los requisitos y condiciones que deban reunir, los
propietarios, regentes o Administradores de los mismos, se regirán por lo
previsto en el artículo 2º del mencionado Decreto. Se deberá indicar
expresamente el número de habitaciones utilizables y el número de
trabajadores sexuales.
Los establecimientos que, bajo la denominación accidental de wiskerías,
bares de camareras o similares reciban personas que oferten o ejerzan el
trabajo sexual en sus instalaciones, deberán cumplir con las normas
municipales para su instalación, habilitación y funcionamiento y con la
previa autorización de la Jefatura de Policía correspondiente de acuerdo
a lo establecido en el Decreto Nº 422/80.
La autoridad policial en su condición de auxiliar de la Justicia pondrá
en conocimiento de los Juzgados de Faltas en Montevideo, y los Juzgados
de Paz Departamentales del Interior del país, cualquier violación de las
disposiciones de la Ley Nº 17.515.