Reglamentario/a de: Ley Nº 17.515 de 04/07/2002 artículo 23.
VISTO: Lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley No.17.515, promulgada el
4 de julio de 2002.
RESULTANDO: Que se entiende pertinente establecer las condiciones,
requisitos, y obligaciones, que deben observar para funcionar las casas
de masajes con fines terapéuticos.
CONSIDERANDO: La necesidad de reglamentar la referida norma, a los fines
de cumplir con el mandato legal, de acuerdo a lo establecido en el
referido artículo 23 de la Ley Nº 17.515.
ATENTO: A lo precedentemente expuesto y a lo establecido en la Ley
Orgánica del Ministerio de Salud Pública, Nº 9.202 de 24 de enero de 1934
y en la Ley Orgánica Policial, Nº 13.963 de 22 de mayo de 1971, Texto
Ordenado por Decreto Nº 75/972 de 1º de febrero de 1972.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Entiéndase por Casa de Masajes con fines terapéuticos aquéllas Clínicas
o Centros, cuyo establecimiento de salud ambulatorio, de complejidad
variada, donde se realizan una o más técnicas de diagnóstico y/o
tratamiento de acuerdo a las especialidades médicas habilitadas por el
Ministerio de Salud Pública.
La actividad se desarrollará en equipo y deberá contar con una Dirección
Técnica responsable.
El Director Técnico deberá poseer el título Doctor en Fisiatría.
Deberá disponer de servicios intermedios de apoyo como Fisiatras,
Fisioterapeutas, Enfermería, etc.
El equipamiento deberá estar acorde a la función a cumplir por cada
establecimiento y encontrarse en perfecto estado de conservación, higiene
y funcionamiento.
Todo el personal técnico profesional como el personal de enfermería y
tecnólogos, deberá poseer los títulos correspondientes debidamente
inscriptos en el Ministerio de Salud Pública.
Las normas aplicables a las Casas, Centros o Clínicas de Masajes son las
previstas en el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 416/02 de fecha 29 de
octubre de 2002.