CAPITULO IV - DE LAS ZONAS, LUGARES Y COMPORTAMIENTOS SECCION II - DE LOS PROSTIBULOS Y CASAS DE MASAJES
Artículo 23
Las casas de masajes con fines terapéuticos serán habilitadas por el
Ministerio de Salud Pública. En un plazo no mayor de noventa días de
promulgada la presente ley, dictará el reglamento que deberán cumplir.
Será requisito necesario la disposición de normas sobre el cuerpo
profesional, el programa terapéutico que desarrollan y la prohibición de
todo tipo de trabajo sexual en el local.
El Ministerio de Salud Pública estará facultado para inspeccionar dichos locales a efectos de constatar el cumplimiento de la reglamentación. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 482/003 de 20/11/2003.