Reglamentario/a de: Ley Nº 17.515 de 04/07/2002 artículo 23.
VISTO: Lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley No.17.515, promulgada el
4 de julio de 2002.
RESULTANDO: Que se entiende pertinente establecer las condiciones,
requisitos, y obligaciones, que deben observar para funcionar las casas
de masajes con fines terapéuticos.
CONSIDERANDO: La necesidad de reglamentar la referida norma, a los fines
de cumplir con el mandato legal, de acuerdo a lo establecido en el
referido artículo 23 de la Ley Nº 17.515.
ATENTO: A lo precedentemente expuesto y a lo establecido en la Ley
Orgánica del Ministerio de Salud Pública, Nº 9.202 de 24 de enero de 1934
y en la Ley Orgánica Policial, Nº 13.963 de 22 de mayo de 1971, Texto
Ordenado por Decreto Nº 75/972 de 1º de febrero de 1972.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Entiéndase por Casa de Masajes con fines terapéuticos aquéllas Clínicas
o Centros, cuyo establecimiento de salud ambulatorio, de complejidad
variada, donde se realizan una o más técnicas de diagnóstico y/o
tratamiento de acuerdo a las especialidades médicas habilitadas por el
Ministerio de Salud Pública.
La actividad se desarrollará en equipo y deberá contar con una Dirección
Técnica responsable.
El Director Técnico deberá poseer el título Doctor en Fisiatría.
Deberá disponer de servicios intermedios de apoyo como Fisiatras,
Fisioterapeutas, Enfermería, etc.
BATLLE - CONRADO BONILLA - GUILLERMO STIRLING - DANIEL BERVEJILLO -
SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO