MODIFICANSE DISPOSICIONES DE LOS DECRETOS NROS. 149/977 Y 113/990 QUE ESTABLECEN RESTRICCIONES PARA LA ELABORACION Y VENTA DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS Y DETERMINAN LA EXIGENCIA DE USO DE RECETA PROFESIONAL




Promulgación: 19/10/2009
Publicación: 28/10/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2009
  •    Página: 1227
Referencias a toda la norma
VISTO: lo dispuesto por en el artículo 9º del decreto Nº 149/977, de 15 de
marzo de 1977, en la redacción dada por el artículo 1º del decreto Nº
525/978 y los artículos 1º y 2º del decreto Nº 113/990, de 21 de febrero
de 1990;

RESULTANDO: las mencionadas disposiciones reglamentarias establecen
restricciones para la elaboración y venta de productos fitosanitarios y
determinan la exigencia de uso de receta profesional;

CONSIDERANDO: I) que la comercialización de productos que en atención a su
toxicidad corresponden a las Categorías 1a y 1b según categorización de la
Organización Mundial de Salud, debe efectuarse bajo condiciones
específicas que aseguren que su utilización es necesaria a los fines
propuestos;

II) que a dichos efectos, resulta pertinente introducir algunas
modificaciones a la reglamentación actualmente vigente propiciando
mecanismos tendientes a su efectiva instrumentación y generando adecuadas
medidas de contralor;

ATENTO: a las razones expuestas y a lo previsto en el artículo 137º de la
ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 149/977 de 15/03/1977 
artículo 9.

Artículo 2

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 113/990 de 21/02/1990 
artículo 2.

Artículo 3

 Facúltase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a disponer,
previa evaluación técnica y mediante resolución fundada, la aplicación
temporal o permanente de las disposiciones contenidas en los artículos
anteriores a otros productos fitosanitarios que no se encuentren
comprendidos en las categorías toxicológicas 1a y 1b.
Referencias al artículo

Artículo 4

 Las infracciones a las disposiciones antes indicadas serán sancionadas de
conformidad a lo previsto en el artículo 285º de la ley Nº 16.736, de 5 de
enero de 1996.

Artículo 5

 El presente decreto entrará en vigencia a los treinta días corridos
contados a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 6

 Comuníquese, publíquese en el Diario Oficial y en un diario de
circulación nacional y oportunamente archívese.

TABARE VAZQUEZ - ANDRES BERTERRECHE - JORGE BRUNI - ANDRES MASOLLER - 
VICTOR ROSSI - RAUL SENDIC - MARIA JULIA MUÑOZ
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