AÑO DE LA ORIENTALIDAD
Visto: la situación referente a liquidación de las haciendas vacunas con
destino al plan de elaboración de conservas.
Resultando: I) El artículo 4º del decreto 292/975, de 10 de abril de 1975,
establece que en las remisiones de haciendas vacunas de la calidad
conserva (grado L.), no podrá incluirse ganado tipo manufactura (Grado A)
en una proporción superior al 25% (veinticinco por ciento) del ganado tipo
conserva incluido en el lote;
II) Por decreto 443/975, de 30 de mayo de 1975, se reglamentó el ingreso
de haciendas a los frigoríficos que intervengan en el plan de elaboración
de conservas.
Considerando: la necesidad de establecer normas claras que permitan la
liquidación de las haciendas vacunas, que ingresen a los frigoríficos
participantes del plan de elaboración de conservas.
Atento: a lo propuesto por el Instituto Nacional de Carnes,
El Presidente de la República
DECRETA:
Será de aplicación el artículo 4º del decreto 292/975, de 10 de abril de
1975, sólo para las haciendas vacunas que ingresen a los frigoríficos que
intervengan en el plan de elaboración de conservas.
Declárase con carácter interpretativo de lo dispuesto en el artículo 4º
del decreto 292/975, del 10 de abril de 1975, que la proporción prevista
en dicha disposición se aplicará sobre los kilogramos de carne caliente en
segunda balanza, previo dressing de exportación que resulten en el lote de
haciendas que se liquida.
En aquellos lotes de haciendas en los que se hubiere excedido la
proporción de kilogramos en segunda balanza correspondiente a ganado tipo
manufactura, a que hace referencia la norma citada, el frigorífico
faenador aplicará en la liquidación total del lote el precio de $ 620.60
el kilogramo de carne caliente en segunda balanza, previo dressing de
exportación. (*)
Lo dispuesto en el artículo precedente se aplicará a las liquidaciones de
haciendas a partir de la fecha de vigencia del decreto 292/975, de 10 de
abril de 1975.