APROBACION DE TARIFAS DE LA DIRECCION NACIONAL DE HIDROGRAFIA




Promulgación: 20/10/2008
Publicación: 31/10/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2008
  •    Página: 1617

Artículo 2

 Del pago de la tarifa
2.1.- La percepción de esta tarifa se realizará por la nómina total de
pasajeros del crucero, según Declaración Jurada conteniendo el número
total de pasajeros del crucero que la Agencia Marítima responsable de la
operación del crucero deberá proporcionar a la oficina de la Dirección
Nacional de Hidrografía del Ministerio de Transporte y Obras Públicas del
puerto en cuestión. El cálculo de la tarifa es independiente de la
cantidad de pasajeros que efectivamente embarquen o desembarquen a través
de los muelles e instalaciones puestas a disposición.
2.2.- En caso de que el puerto de que se trate sea utilizado sólo para
embarcar o sólo para desembarcar pasajeros, la tarifa será el 50% de la
correspondiente.
2.3.- En caso de que en el puerto de que se trate se registre
adicionalmente el embarque al crucero de nuevos pasajeros se abonará, por
cada caso, el 50% de la tarifa correspondiente debiendo la Agencia
Marítima presentar una declaración jurada adicional con la nómina de
dichos pasajeros.
2.4.- En el caso particular del Muelle de Parada 3 del Puerto de Punta del
Este, de no ser posible por razones climáticas o de fuerza mayor el
embarque de pasajeros que previamente desembarcaran por el mismo y sea
necesario la utilización de otros muelles del puerto para dicho embarque,
la tarifa que corresponderá a cada instalación será el 50% de la misma.
2.5.- La Agencia Marítima deberá efectuar el pago en efectivo o un
depósito bancario en la cuenta que la mencionada Dirección Nacional
disponga a tal efecto, en un lapso no mayor a los dos días hábiles de
producida la operativa. Para asegurar este pago y el cumplimiento de la
normativa vigente, las agencias interesadas en la operativa de
embarque/desembarque de pasajeros de cruceros en los puertos bajo
jurisdicción de la citada Dirección Nacional, administrados por ésta
directamente o bajo régimen de concesión o permisos, deberán inscribirse
como tales ante dicha Dirección Nacional y constituir una garantía a favor
de la misma de US$ 10.000 (dólares estadounidenses diez mil) renovable
anualmente.
2.6.- La Dirección Nacional de Hidrografía supervisará la exactitud de la
información aportada por la Agencia Marítima, ya sea mediante controles o
mediante la información aportada por otras instituciones públicas. En caso
de discrepancia entre la cantidad de pasajeros indicada en la Declaración
de la Agencia y lo efectivamente determinado por la Dirección Nacional de
Hidrografía, ésta estará facultada para imponer una multa de $ 1.000,00
(pesos uruguayos mil) por cada pasajero de diferencia.
2.7.- Las embarcaciones dedicadas a este transporte de pasajeros sólo
podrán estar a muelle el tiempo mínimo necesario para el
embarque/desembarque de pasajeros. En caso que la embarcación, debidamente
autorizada por la autoridad portuaria, permanezca un tiempo superior al
mínimo necesario, estará sometida al pago de la tarifa de amarre
correspondiente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.
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