APROBACION DE TARIFAS DE LA DIRECCION NACIONAL DE HIDROGRAFIA




Promulgación: 20/10/2008
Publicación: 31/10/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2008
  •    Página: 1617
VISTO: la gestión promovida por la Dirección Nacional de Hidrografía del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas, tendiente a la incorporación de
nuevos conceptos tarifarios al Cuerpo Normativo de dicha Dirección
Nacional.

RESULTANDO: I) Que las precitadas tarifas fueron establecidas por el
Decreto Nº 536/991 del 1º de octubre de 1991 y modificadas por los
Decretos Nos. 428/993 del 28 de septiembre de 1993, 104/998 y 105/998 de
22 de abril de 1998, 54/999 y 55/999 de 24 de febrero de 1999 y 211/004 de
28 de junio de 2004;

II) Que en el marco de la ejecución del Presupuesto General de Gastos 2005
- 2009 la Dirección Nacional de Hidrografía está llevando a cabo un
importante proceso de reconstrucción y mejoras de las instalaciones y
servicios de los puertos e instalaciones bajo su jurisdicción;

III) Que se están desarrollando actividades demandantes de
infraestructuras y servicios que no existían al momento de fijar el Cuerpo
Tarifario vigente, como la llegada al país de Cruceros de Turismo que
conllevan el desembarque de importantes contingentes de turistas;

IV) Que en el marco de Convenio entre el Ministerio de Transporte y Obras
Públicas y empresas privadas y/o de Concesiones de Obra Pública es
necesario fijar tarifas para la utilización de infraestructuras que se
incorporen al uso público;

V) Que consta intervención de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

CONSIDERANDO: las razones antes expuestas y la necesidad de fomentar el
turismo de alto nivel adquisitivo mediante la oferta de infraestructuras y
servicios adecuados, los cuales pueden y deben ser costeados por sus
propios usuarios.

ATENTO: A lo dispuesto en la Ley Nº 16.246 de fecha 8 de abril de 1992,
artículos 10 y 11, por remisión del artículo 20 y a lo dispuesto en el
Decreto Nº 412/992 de fecha 1 de septiembre de 1992.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Apruébase las siguientes tarifas por la utilización de las obras de
atraque y puesta a disposición de las infraestructuras e instalaciones
portuarias, que posibilitan la operativa de embarque y desembarque de las
embarcaciones que trasladan pasajeros desde o hacia los Cruceros de
Turismo que fondeen en las proximidades de puertos o instalaciones bajo
competencia de la Dirección Nacional de Hidrografía del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas, según el siguiente detalle tarifario:
-     Puerto Punta del Este, incluido el muelle de Parada 3: $ 80,00 por
      la cantidad total de pasajeros del crucero;
-     Puerto Piriápolis, Puerto Buceo y Puerto de Yates de Colonia: $
      40,00 por la cantidad total de pasajeros del crucero;
-     Todos los otros puertos o instalaciones bajo competencia de la
      Dirección Nacional de Hidrografía: $ 30,00 por la cantidad total de
      pasajeros del crucero.
Estas tarifas son válidas para estadías de Cruceros de Turismo de hasta 48
horas.
En caso de que la permanencia sea mayor que 48 horas, se adicionará un 30%
de la tarifa por cada día o fracción adicional de operación.

Artículo 2

 Del pago de la tarifa
2.1.- La percepción de esta tarifa se realizará por la nómina total de
pasajeros del crucero, según Declaración Jurada conteniendo el número
total de pasajeros del crucero que la Agencia Marítima responsable de la
operación del crucero deberá proporcionar a la oficina de la Dirección
Nacional de Hidrografía del Ministerio de Transporte y Obras Públicas del
puerto en cuestión. El cálculo de la tarifa es independiente de la
cantidad de pasajeros que efectivamente embarquen o desembarquen a través
de los muelles e instalaciones puestas a disposición.
2.2.- En caso de que el puerto de que se trate sea utilizado sólo para
embarcar o sólo para desembarcar pasajeros, la tarifa será el 50% de la
correspondiente.
2.3.- En caso de que en el puerto de que se trate se registre
adicionalmente el embarque al crucero de nuevos pasajeros se abonará, por
cada caso, el 50% de la tarifa correspondiente debiendo la Agencia
Marítima presentar una declaración jurada adicional con la nómina de
dichos pasajeros.
2.4.- En el caso particular del Muelle de Parada 3 del Puerto de Punta del
Este, de no ser posible por razones climáticas o de fuerza mayor el
embarque de pasajeros que previamente desembarcaran por el mismo y sea
necesario la utilización de otros muelles del puerto para dicho embarque,
la tarifa que corresponderá a cada instalación será el 50% de la misma.
2.5.- La Agencia Marítima deberá efectuar el pago en efectivo o un
depósito bancario en la cuenta que la mencionada Dirección Nacional
disponga a tal efecto, en un lapso no mayor a los dos días hábiles de
producida la operativa. Para asegurar este pago y el cumplimiento de la
normativa vigente, las agencias interesadas en la operativa de
embarque/desembarque de pasajeros de cruceros en los puertos bajo
jurisdicción de la citada Dirección Nacional, administrados por ésta
directamente o bajo régimen de concesión o permisos, deberán inscribirse
como tales ante dicha Dirección Nacional y constituir una garantía a favor
de la misma de US$ 10.000 (dólares estadounidenses diez mil) renovable
anualmente.
2.6.- La Dirección Nacional de Hidrografía supervisará la exactitud de la
información aportada por la Agencia Marítima, ya sea mediante controles o
mediante la información aportada por otras instituciones públicas. En caso
de discrepancia entre la cantidad de pasajeros indicada en la Declaración
de la Agencia y lo efectivamente determinado por la Dirección Nacional de
Hidrografía, ésta estará facultada para imponer una multa de $ 1.000,00
(pesos uruguayos mil) por cada pasajero de diferencia.
2.7.- Las embarcaciones dedicadas a este transporte de pasajeros sólo
podrán estar a muelle el tiempo mínimo necesario para el
embarque/desembarque de pasajeros. En caso que la embarcación, debidamente
autorizada por la autoridad portuaria, permanezca un tiempo superior al
mínimo necesario, estará sometida al pago de la tarifa de amarre
correspondiente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

 Vigencia
Esta tarifa comenzará a regir a partir del 1º de noviembre de 2008. A
partir de la publicación del presente decreto las Agencias Marítimas
interesadas deberán inscribirse ante la Dirección Nacional de Hidrografía
del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, como Operadores Portuarios
de Cruceros de Turismo, constituir la garantía prevista en el Artículo 2 y
dar cumplimiento de lo establecido en el Decreto 413/992 del 1º de
setiembre de 1992.

Artículo 4

 Ajuste de las tarifas y multas
Las tarifas se ajustarán en forma anual el 1º de julio de cada año, según
la siguiente fórmula paramétrica: T = t0 x F
Siendo: T: el valor de la tarifa ajustada por pasajero de la lista nominal
de pasajeros del crucero,
     to: el valor inicial de la tarifa
     F = (0,7 x (IPC/IPC0) + 0.3 x (USD/USD0))
     IPC/IPC0 = índice de variación de precios de la construcción según el
     INE correspondiente al valor promedio del mes de junio del año de la
     actualización con referencia al correspondiente al promedio del mes
     de junio anterior al de la publicación de la tarifa inicial
     USD/USD0 = índice de variación de la cotización del dólar
     estadounidense interbancario vendedor que fije el Banco Central del
     Uruguay correspondiente al valor interbancario vendedor promedio del
     mes de junio del año de la actualización de la tarifa con respecto a
     la cotización correspondiente al valor interbancario vendedor
     promedio del mes de junio anterior a la publicación de la tarifa
     inicial.
     El mismo coeficiente F se utilizará para ajustar en forma anual los
     montos de las multas previstas.

Artículo 5

 Quedarán exceptuados del presente régimen tarifario los derechos de uso
que otorgue el Poder Ejecutivo en los que se establezcan condiciones
particulares.

Artículo 6

 En todos los casos no previstos expresamente por este decreto se aplicará
la estructura tarifaria vigente.

Artículo 7

 Comuníquese, publíquese y vuelva a la citada Dirección Nacional de
Hidrografía a sus efectos.

TABARE VAZQUEZ - VICTOR ROSSI - ALVARO GARCIA
Ayuda