VISTO: lo dispuesto por los artículos 33º literal E) y 61º del Título 4
del Texto Ordenado 1996.-
CONSIDERANDO: I) que por la primera de las normas precedentemente
citadas, el Poder Ejecutivo debe fijar anualmente el monto de los
ingresos a considerar a los efectos de determinar la situación de los
contribuyentes con respecto al Impuesto a las Rentas de la Industria y
Comercio.-
II) que por el artículo 61º mencionado, deben actualizarse los montos
mensuales del tributo en él referido.-
ATENTO: a lo expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Fíjase en $ 351.000,oo (pesos uruguayos trescientos cincuenta y un mil)
para los ejercicios iniciados desde el 1º de enero de 2002, el monto de
los ingresos a que refiere el literal E) del artículo 33º del Título 4
del Texto Ordenado 1996.- (*)
Fíjase en $ 1.090,oo (pesos uruguayos un mil noventa) para el año 2003,
el monto mensual del impuesto a que refiere el inciso primero del
artículo 61º del Título 4 del Texto Ordenado 1996.- (*)
Fíjanse para el año 2003, los siguientes montos mensuales del impuesto a
que refieren el inciso tercero del artículo 61º del Título 4 del Texto
Ordenado 1996 y el artículo 1º de Decreto Nº 99/002, de 19 de marzo de
2002:
a) Ingresos hasta tres veces el límite del literal E) del artículo 33 del
Título 4 del Texto Ordenado 1996 $ 1.420,oo (pesos uruguayos mil
cuatrocientos veinte), mensuales.-
b) Ingresos que superen tres veces el referido límite y hasta seis veces:
$ 1.560,oo (pesos uruguayos mil quinientos sesenta), mensuales.-
c) Ingresos que superen seis veces el referido límite y hasta doce veces:
$ 2.100,oo (pesos uruguayos dos mil cien), mensuales.-
d) Ingresos que superen doce veces el referido límite y hasta veinticuatro
veces: $ 2.840,oo (pesos uruguayos dos mil ochocientos cuarenta),
mensuales.-
e) Ingresos que superen veinticuatro veces el referido límite: $ 3.580,oo
(pesos uruguayos tres mil quinientos ochenta), mensuales.- (*)