Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: lo dispuesto en los artículos 4° y 9° del decreto 63/979 del 31
de enero de 1979;
Resultando: I) Que por dicha norma reglamentaria se dispuso el sistema de calificaciones del Ministerio de Justicia, atendiendo a las especiales características del inciso 15, que regiría a partir del ejercicio 1979;
II) Que su artículo 4° dispone el período anual que abarca el informe de calificación (1° de enero a 31 de diciembre), imponiendo además, la obligación para los Jefes Calificadores de elevar el mismo al respectivo Tribunal antes del 31 de enero;
III) Que el artículo 9° fija el plazo indefectible dentro del cual los Tribunales de Calificaciones deberán efectuar la calificación definitiva (los primeros cuatro meses del año) las que serán remitidas al Ministerio de Justicia antes del 31 de mayo de cada año;
Considerando: I) Que de acuerdo a lo informado por los órganos especializados de dicha Secretaría de Estado, su aplicación práctica se vería resentida por la existencia de la Feria Judicial Mayor -que si bien no es total a nivel del Inciso, abarca a la mayoría de sus programas presupuestales;
II) Que resulta conveniente modificar los plazos impuestos a fin de lograr una aplicación uniforme;
Atento: A lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el decreto 62/979 de 1° de febrero de 1979 y artículo 45 del Acto Institucional N° 8;
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
(*)
(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 63/979 de 31/01/1979
artículos 4 y 9.