Las calificaciones deberán hacerse indefectiblemente por los
Tribunales, anualmente, dentro de los primeros cinco meses y serán remitidas al Ministerio de Justicia antes del treinta de junio de cada
año. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 50/980 de 29/01/1980 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 63/979 de 31/01/1979 artículo 9.