TABLA DE SUELDOS FICTOS PARA PERSONAL EMBARCADO DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL




Promulgación: 28/08/1978
Publicación: 08/09/1978
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1978
  •    Página: 441
Referencias a toda la norma
  Visto: el informe producido por el Grupo de Trabajo instituido para
realizar un estudio de los valores fictos de los sueldos y jornales del
personal embarcado en buques de la Marina Mercante Nacional.

  Resultando: I) Que el referido Grupo de Trabajo, ha efectuado el análisis de los sueldos y jornales mínimos vigentes para el referido personal y del listado de los Salarios Básicos reales que se abonan al mismo, así como el estudio referido a si los fictos aportados por la Cámara de la Marina Mercante Nacional servirá de base para otorgar los beneficios por parte de los Organismos involucrados, o si por el contrario sería la retribución real percibida la que diera derecho a las prestaciones de la Seguridad Social;

  II) Que asimismo, la Comisión analizó y consideró que la inserción del
artículo 34 de la ley 14.650, de 12 de mayo de 1977, tiene por objeto la
rebaja de los aportes a la Seguridad Social, para que las empresas
volcaran ese ahorro en mejorar las retribuciones de su personal embarcado
y con ello obtener una mayor competitividad de la Marina Mercante Nacional
frente a la extranjera, evitando la evasión de idóneos tan necesarios para
el desarrollo de nuestra Marina.

  Considerando: que en base a los antecedentes reunidos y a las opiniones
vertidas, la Comisión arribó a las siguientes conclusiones:

  1º) Que debía sugerir una tabla de valores fictos que contemplara en
forma equilibrada, el interés legislativo, incentivar a la Marina Mercante
Nacional, y el de los beneficiarios de percibir prestaciones sociales
adecuadas.

  Para ello debía tener en cuenta los diferentes topes vigentes en dichas
prestaciones y dejar constancia que si los topes variaran de tal forma que
alcanzarán niveles superiores al 30% del ficto mínimo establecido,
correspondería la inmediata revisión del sistema propuesto.

  Igual consecuencia tendría el hecho de que los sueldos fictos resultaran
mayores al monto real percibido por los trabajadores;

  2º) Que sin perjuicio de las dificultades que supone la creación de un
sistema de fictos de absoluta permanencia, por los factores que
intervienen y en especial, por las eventuales fluctuaciones señaladas en
la última parte del numeral precedente, se propicia, a juicio de esta
Comisión, un régimen dinámico y práctico que se basa: a) En el salario
mínimo nacional vigente y sus futuras variaciones; b) En la división de
las actividades marítimas en dos: Ultramar y Gran Cabotaje, por un lado y
Cabotaje por otro; y c) En una clasificación del personal, que divide a
éste en seis categorías;

  3º) Que se entendió imprescindible, para dotar a la Tabla, de claridad y
practicidad, acompañarla de un conjunto de normas que permitan su
aplicación por las partes, sin interpretaciones diferentes.

  Atento: a lo informado por el Grupo de Trabajo especialmente instituido y a lo expresado precedentemente,

  El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

  Establécese la siguiente Tabla de Sueldos Fictos para el Personal
Embarcado de la Marina Mercante Nacional Sector Privado (artículo 34, ley
14.650):

+----------------------------------------------Â-------------------------+
|                                              |  Coeficiente para       |
|              Categorización del Personal     |  Cálculo de Fictos      |
|                                              Ã-------------------------´
|                                              |  Ultramar Cabotaje      |
|                                              |  Gran Cabotaje          |
Ã----------------------------------------------Á-------------------------´
|    1.   Capitán - Jefe de Máquinas              4 1/2          4       |
Ã------------------------------------------------------------------------´
|    2.   1er. Oficial 1er. Maquinista                                   |
|         1er. Patrón                             4              3 3/4   |
Ã------------------------------------------------------------------------´
|    3.   2º Oficial 2º Patrón                                           |
|         2º Maquinista Comisario                                        |
|         Telegrafista                            3 3/4          3 1/2   |
Ã------------------------------------------------------------------------´
|    4.   3er. Oficial 2º Comisario                                      |
|         3er. Maquinista 1er. Electricista                              |
|         3er. Patrón Frigorista                  3 1/2          3 1/4   |
Ã------------------------------------------------------------------------´
|    5.   4º Oficial 2º Electricista                                     |
|         4º Maquinista Mayordomo                                        |
|         Contramaestre Mecánico                  3 1/4          3       |
Ã------------------------------------------------------------------------´
|    6.   Cocinero Pañolero 1er. Mozo                                    |
|         2º Cocinero Engrasador Foguista                                |
|         Marinero Mozo Limpiador                                        |
|         Ayud. Cocina Carpintero Farolero        3              3       |
+------------------------------------------------------------------------+

 Las cifras del Cuadro precedente, representan unidades y fracciones del
Sueldo Mínimo Nacional.

Artículo 2

  Declárase que los fictos así establecidos incluyen: sueldos, manutención, extras, días feriados, así como toda otra retribución graciable u obligatoria, percibida por el personal navegante y estén referidos a un mes de trabajo, o sea, que el jornal diario resultará de su división por 25.

Artículo 3

  Los sueldos fictos resultantes, se tomarán como base para el cálculo de
las aportaciones y de los beneficios, de los Organismos de Seguridad
Social; Banco de Previsión Social, Consejo Central de Asignaciones
Familiares y Administración de los Seguros Sociales por Enfermedad así
como estimar los aportes al Fondo Nacional de Vivienda. También se
considerará como base de cálculo para estimación de los porcentajes
determinantes de licencias y del aguinaldo sobre los que se deben efectuar
aportaciones a los Organismos indicados de conformidad con las
disposiciones vigentes.

Artículo 4

  La categoría de cada unidad marítima, estará dada por la documentación que expide la Prefectura Nacional Naval.

Artículo 5

  De todos los cargos nominados en la tabla, serán considerados en cada
embarcación, los que les correspondan según la categoría de la unidad
marítima y de las características técnicas de la misma, resultando por lo
tanto imprescindible, el análisis particular en cada caso.

Artículo 6

  La aplicación de la Tabla precedente, entrará en vigencia a partir del
primer día del mes siguiente a su publicación en el "Diario Oficial".

Artículo 7

  La Dirección General de la Marina Mercante, controlará que las empresas
vuelquen el ahorro resultante en la rebaja de los aportes a la Seguridad
Social en mejorar las retribuciones de su personal embarcado.

Artículo 8

 Comuníquese, publíquese, etc.

  MENDEZ - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING - VALENTIN ARISMENDI - WALTER RAVENNA
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