LIBRO I - DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN GENERAL SECCION II - DEL TRAMITE ADMINISTRATIVO TITULO II - DE LA DOCUMENTACION Y DEL TRAMITE CAPITULO VI - DE LA SUSTANCIACION DEL TRAMITE
Artículo 71
La Administración podrá disponer de oficio las diligencias probatorias que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos acerca de los cuales debe dictar resolución.
Si mediare pedido de parte, deberá disponer la apertura de un período
de prueba por un plazo prudencial no superior a los diez días, a fin de
que puedan practicarse cuantas sean legalmente admisibles y juzgue
conducentes o concernientes al asunto en trámite. La resolución de la
Administración que rechace el diligenciamiento de una prueba por
considerarla inadmisible, inconducente o impertinente será debidamente
fundada y podrá ser objeto de los recursos administrativos
correspondientes.
En el ámbito del procedimiento disciplinario, la admisión o rechazo de
una prueba, será competencia del Instructor actuante y los recursos
administrativos que se interpongan contra la resolución denegatoria, que
se tramitarán por cuerda separada, no afectarán el curso del sumario en
trámite.
Las partes tienen derecho a controlar la producción de la prueba; a
tal efecto, la Administración les comunicará con antelación suficiente el
lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba y les hará saber que
podrán concurrir asistidos por técnicos. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 420/007 de 07/11/2007 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:163.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 500/991 de 27/09/1991 artículo 71.