Reglamentario/a de: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 487.
Artículo 5
Las instituciones de intermediación financiera dejarán constancia en la
documentación de operaciones de obtención o renovación de créditos, de
haber verificado la existencia de los Certificados vigentes, anotando el
número y fecha de vencimiento de los mismos. (*)