IMPUESTO DE SERVICIOS REGISTRALES - TASAS DE SERVICIOS REGISTRALES - TASAS REGISTRALES




Promulgación: 31/10/1990
Publicación: 26/11/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
  Visto: la solicitud formulada por la Dirección General de Registros.

  Resultando: I) Se plantea la necesidad de actualizar el monto del
Impuesto de Servicios Registrales previsto por el articulo 83 del decreto
ley 15.167 de 6 de agosto de 1981 en la redacción dada por el artículo 437
de la ley 15.809 de 8 de abril de 1986;

  II) El Poder Ejecutivo, según decreto 600/989 de 19 de diciembre de
1989, actualizó el monto del referido tributo de acuerdo a la variación
operada en el índice general de precios al consumo durante el período 1º
de setiembre de 1988 al 31 de julio de 1989;

  III) La variación del índice general de precios operada en el período 1º
de agosto de 1989 al 31 de mayo de 1990 es de un 78,95 %.

  Considerando: I) Que, de acuerdo a la normativa vigente al Poder
Ejecutivo es el encargado de fijar y actualizar el monto del tributo de
que se trata;

  II) Que, los Registros Públicos se encuentran abocados a un proceso de
tecnificación y modernización imprescindible e impostergable en beneficio
de la publicidad registral y de la comunidad jurídica, solventando en gran
parte por la tasa registral, lo que hace imperiosa la actualización que
por este acto se dispone.

  Atento: a lo expuesto, lo informado por la Dirección General de
Registros, la Contaduría Central y la Asesoría Letrada del Ministerio de
Educación y Cultura,

  El Presidente de la República

                        DECRETA:

Artículo 1

   Actualízanse los montos del tributo establecido por el artículo 83 del
decreto ley 15.167 de 6 de agosto de 1981 en la redacción dada por el
artículo 437 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.

  Los nuevos montos serán los siguientes:

 A) Por la inscripción de documentos se abonarán N$ 2.750.00. (Nuevos
pesos dos mil setecientos cincuenta);

 B) Por cada solicitud de certificado N$ 1.050.00 (Nuevos pesos un mil
cincuenta), por las segundas o ulteriores ampliaciones de los mismos N$
600.00 (Nuevos pesos seiscientos);

 C) Cuando las solicitudes de información tengan por objeto operaciones no
superiores a 100 Unidades Reajustables el monto del tributo será de N$
450.00 (Nuevos pesos cuatrocientos cincuenta) por la solicitud y de N$
250.00 (Nuevos pesos doscientos cincuenta) por las segundas o ulteriores
ampliaciones.

 D) Las solicitudes que se presenten a los Registros General de
Inhibiciones y Traslaciones de Dominio, que contuvieren más de 10 nombres
pagarán un suplemento de N$ 450.000 (nuevos pesos cuatrocientos cincuenta)
por cada diez nombres o fracción de esa cantidad;

 E) La sobretasa que abonarán las solicitudes de "urgente despacho" será
de N$ 2.750.00 (Nuevos pesos dos mil setecientos cincuenta) salvo en los
casos previstos en el literal C) del presente artículo en que será de N$
250.00 (Nuevos pesos doscientos cincuenta) (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.
Referencias al artículo

LACALLE HERRERA - GUILLERMO GARCIA COSTA - ENRIQUE BRAGA SILVA
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