Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: la solicitud formulada por la Dirección General de Registros.
Resultando: I) Se plantea la necesidad de actualizar el monto del
Impuesto de Servicios Registrales previsto por el articulo 83 del decreto
ley 15.167 de 6 de agosto de 1981 en la redacción dada por el artículo 437
de la ley 15.809 de 8 de abril de 1986;
II) El Poder Ejecutivo, según decreto 600/989 de 19 de diciembre de
1989, actualizó el monto del referido tributo de acuerdo a la variación
operada en el índice general de precios al consumo durante el período 1º
de setiembre de 1988 al 31 de julio de 1989;
III) La variación del índice general de precios operada en el período 1º
de agosto de 1989 al 31 de mayo de 1990 es de un 78,95 %.
Considerando: I) Que, de acuerdo a la normativa vigente al Poder
Ejecutivo es el encargado de fijar y actualizar el monto del tributo de
que se trata;
II) Que, los Registros Públicos se encuentran abocados a un proceso de
tecnificación y modernización imprescindible e impostergable en beneficio
de la publicidad registral y de la comunidad jurídica, solventando en gran
parte por la tasa registral, lo que hace imperiosa la actualización que
por este acto se dispone.
Atento: a lo expuesto, lo informado por la Dirección General de
Registros, la Contaduría Central y la Asesoría Letrada del Ministerio de
Educación y Cultura,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Actualízanse los montos del tributo establecido por el artículo 83 del
decreto ley 15.167 de 6 de agosto de 1981 en la redacción dada por el
artículo 437 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.
Los nuevos montos serán los siguientes:
A) Por la inscripción de documentos se abonarán N$ 2.750.00. (Nuevos
pesos dos mil setecientos cincuenta);
B) Por cada solicitud de certificado N$ 1.050.00 (Nuevos pesos un mil
cincuenta), por las segundas o ulteriores ampliaciones de los mismos N$
600.00 (Nuevos pesos seiscientos);
C) Cuando las solicitudes de información tengan por objeto operaciones no
superiores a 100 Unidades Reajustables el monto del tributo será de N$
450.00 (Nuevos pesos cuatrocientos cincuenta) por la solicitud y de N$
250.00 (Nuevos pesos doscientos cincuenta) por las segundas o ulteriores
ampliaciones.
D) Las solicitudes que se presenten a los Registros General de
Inhibiciones y Traslaciones de Dominio, que contuvieren más de 10 nombres
pagarán un suplemento de N$ 450.000 (nuevos pesos cuatrocientos cincuenta)
por cada diez nombres o fracción de esa cantidad;
E) La sobretasa que abonarán las solicitudes de "urgente despacho" será
de N$ 2.750.00 (Nuevos pesos dos mil setecientos cincuenta) salvo en los
casos previstos en el literal C) del presente artículo en que será de N$
250.00 (Nuevos pesos doscientos cincuenta) (*)