IMPUESTO DE SERVICIOS REGISTRALES - TASAS DE SERVICIOS REGISTRALES - TASAS REGISTRALES




Promulgación: 31/10/1990
Publicación: 26/11/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
  Visto: la solicitud formulada por la Dirección General de Registros.

  Resultando: I) Se plantea la necesidad de actualizar el monto del
Impuesto de Servicios Registrales previsto por el articulo 83 del decreto
ley 15.167 de 6 de agosto de 1981 en la redacción dada por el artículo 437
de la ley 15.809 de 8 de abril de 1986;

  II) El Poder Ejecutivo, según decreto 600/989 de 19 de diciembre de
1989, actualizó el monto del referido tributo de acuerdo a la variación
operada en el índice general de precios al consumo durante el período 1º
de setiembre de 1988 al 31 de julio de 1989;

  III) La variación del índice general de precios operada en el período 1º
de agosto de 1989 al 31 de mayo de 1990 es de un 78,95 %.

  Considerando: I) Que, de acuerdo a la normativa vigente al Poder
Ejecutivo es el encargado de fijar y actualizar el monto del tributo de
que se trata;

  II) Que, los Registros Públicos se encuentran abocados a un proceso de
tecnificación y modernización imprescindible e impostergable en beneficio
de la publicidad registral y de la comunidad jurídica, solventando en gran
parte por la tasa registral, lo que hace imperiosa la actualización que
por este acto se dispone.

  Atento: a lo expuesto, lo informado por la Dirección General de
Registros, la Contaduría Central y la Asesoría Letrada del Ministerio de
Educación y Cultura,

  El Presidente de la República

                        DECRETA:

Artículo 1

   Actualízanse los montos del tributo establecido por el artículo 83 del
decreto ley 15.167 de 6 de agosto de 1981 en la redacción dada por el
artículo 437 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.

  Los nuevos montos serán los siguientes:

 A) Por la inscripción de documentos se abonarán N$ 2.750.00. (Nuevos
pesos dos mil setecientos cincuenta);

 B) Por cada solicitud de certificado N$ 1.050.00 (Nuevos pesos un mil
cincuenta), por las segundas o ulteriores ampliaciones de los mismos N$
600.00 (Nuevos pesos seiscientos);

 C) Cuando las solicitudes de información tengan por objeto operaciones no
superiores a 100 Unidades Reajustables el monto del tributo será de N$
450.00 (Nuevos pesos cuatrocientos cincuenta) por la solicitud y de N$
250.00 (Nuevos pesos doscientos cincuenta) por las segundas o ulteriores
ampliaciones.

 D) Las solicitudes que se presenten a los Registros General de
Inhibiciones y Traslaciones de Dominio, que contuvieren más de 10 nombres
pagarán un suplemento de N$ 450.000 (nuevos pesos cuatrocientos cincuenta)
por cada diez nombres o fracción de esa cantidad;

 E) La sobretasa que abonarán las solicitudes de "urgente despacho" será
de N$ 2.750.00 (Nuevos pesos dos mil setecientos cincuenta) salvo en los
casos previstos en el literal C) del presente artículo en que será de N$
250.00 (Nuevos pesos doscientos cincuenta) (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Por las solicitudes de información registral que se presenta a los
Registros Departamentales o Local de Traslaciones de Dominio a través de
material computarizado, se deberá abonar un Impuesto de Servicios
Registrales, de acuerdo a los montos siguientes:

A) Por cada solicitud de información presentada a las Secciones I) Embargos y Reivindicaciones; II) Arrendamientos y Anticresis, III) Hipotecas, y IV)Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazos, se abonará un suplemento de N$ 1.050.00 (Nuevos pesos un mil cincuenta) por cada una de las secciones solicitadas;

B) Por las segundas o ulteriores ampliaciones de los certificados
expedidos de conformidad al literal B) del artículo 1º del presente
decreto, se abonará la tasa de ampliación de N$ 600.00 (Nuevos pesos
seiscientos) correspondiente a los Registros o Secciones solicitadas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Las certificaciones registrales expedidas de conformidad al literal A)
del artículo anterior, podrán ser completadas por los Registros de la
Capital (inciso final del artículo 107 de la ley 15.851), con la
información in extenso que éstos poseen, sin cargo para el usuario. (*)
Referencias al artículo

Artículo 4

   Comuníquese, publíquese, etc.

LACALLE HERRERA - GUILLERMO GARCIA COSTA - ENRIQUE BRAGA SILVA
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