Derogada/o por: Decreto Nº 34/999 de 03/02/1999 artículo 93.
Visto: Lo dispuesto por el artículo 226 de la Ley 16.320 de fecha 1º de
noviembre de 1992.
Resultando: I) que la citada norma establece el procedimiento a seguir en
los casos de oposición, recurso o anulación del registro de una marca por
parte de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial en base al uso
notorio de la misma en el país o en el extranjero;
II) Que asimismo faculta a la Dirección Nacional de la Propiedad
Industrial, en todo caso de oposición, recurso o anulación basado en el
uso notorio, a requerir de cualquiera de las partes intevinientes que
afiancen sus eventuales responsabilidades civiles;
Considerando: I) Que las aludidas disposiciones resultan acordes con los
convenios internacionales vigentes, dotando a la actividad marcaria de la
necesaria seguridad jurídica;
II) Que el crecimiento económico del país depende, en gran parte, del
crecimiento de las inversiones y que la decisión de asignar recursos a
ella depende también, en gran parte, de la seguridad jurídica;
III) Que es conveniente inhibir el abuso en registraciones marcarias
indebidas por parte de personas jurídicas o físicas;
IV) Que el trámite acelerado del reclamo ante las registraciones
marcarias indebidas es un instrumento idóneo para desalentar las mismas;
V) Que la referida norma legal comete al Poder Ejecutivo su
reglamentación;
Atento: a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4º de la Constitución
de la República, por la norma legal precitada y a lo aconsejado en el
marco del Programa Nacional de Desburocratización,
El Presidente de la República
DECRETA: