FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. OCTUBRE 1989. GRUPOS DE ACTIVIDAD




Promulgación: 08/11/1989
Publicación: 06/12/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: la necesidad de fijar salarios para la actividad a partir del 1º de octubre de 1989.

   Resultando: I) Que a partir del mes de junio de 1988 se dispuso la convocatoria a negociaciones tripartitas en el ámbito de los Consejos de Salarios;

   II) Que las referidas negociaciones en determinados grupos y subgrupos de actividad, no han permitido que las partes profesionales arribaran a acuerdos que se instrumentaran en convenios colectivos homologados por el Poder Ejecutivo;

   III) Que, sin perjuicio de lo señalado, el Poder Ejecutivo ha fijado el criterio de establecer ajustes salariales cuatrimestrales.

   Considerando: I) QUe en virtud de lo expresado corresponde determinar el aumento salarial a regir desde el 1º de octubre de 1989 al 31 de enero de 1990.

  Atento: a lo dispuesto en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978 y el decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978.

El Presidente de la República


                                  DECRETA:

Artículo 1

   Increméntase en el 23 % (veintitrés por ciento), a partir del 1º de octubre de 1989 y hasta el 31 de enero de 1990, los salarios vigentes al 1º de junio de 1989 en los grupos y subgrupos que se detallan a continuación:


                           GRUPO 1 COMERCIO

Mayoristas e Importadores (excluidos los alcanzados por otros decretos), Barbieri y Leggire S.A. subgrupo 5); Florerías, Venta de Plantas y Acuarios (Subgrupo 6); Laboratorios Fotográficos (Capítulo de Subgrupo 11); Distribuidores de Combustibles Líquidos y Afines (subgrupo 12); Agencias de Loterías y Banca de Quinielas de Montevideo (subgrupo 13); Empresas de Servicios Fúnebres y Previsoras (radicadas en Montevideo y sus Sucursales en todo el País) (subgrupo 15); Cooperativas de Consumo (subgrupo 18); Casas de Crédito (subgrupo 20); Despachantes de Aduana (subgrupo 22); Personal de la Empresa Concesionaria del Mercado Modelo (subgrupo 25); Empresas de Comercialización de Automotores nuevos y usados, con o sin taller de reparación y mantenimiento y/o venta de repuestos y accesorios (subgrupo 29); Casas de Música (subgrupo 32), Concesionarios de Productos de Salus con Distribución en el Departamento de Montevideo (Distribuidor de Productos Alimenticios y Bebidas) (subgrupo  34); Ortopedias, Estudios Fotográficos y Galerías de Arte, Rematadores, Tasadores y Avaluadores, Administración de Establecimientos Rurales, Alquiler de Maquinaria Pesada y Autoelevadores, Quiscos, Salones y Mensajerías, Agencias de Colocaciones, Servicios de Baños, Alquiler de Botes, Lanchas, Caballos, Bicicletas, Venta Ambulante; Casas de Cambio; Recargadores de Microgarrafas de Supergás (hasta 3 kgs.); Venta de Neumáticos y Baterías (excluidas las alcanzadas por las actividades de Venta de Repuestos y Estaciones de Servicio, Gomerías (reparaciones), Empresas de Intermediación Comercial (excluidas las alcanzadas por otros decretos), Almacenes de Cuero, Armerías, Artículos de Pesca y Camping, Compra y Venta de Artículos Varios, Venta de Maquinaria Agrícola, Venta de Productos de Aplicación en la Agropecuaria, Consignatarios de Ganado, Alquiler de Coches con o sin chofer, Agentes de Empresas Aseguradoras y todas las actividades comerciales con excepción de aquellas expresamente incluidas en otros grupos.


             GRUPO 2 COMERCIO MINORISTA DE LA ALIMENTACION

Subgrupos: Almacenes Minoristas, Autoservicios, Mercaditos, Venta de Aves  y Huevos, Verdulerías y Lecherías, Almacenes en Cadena.

                 GRUPO 3 BARRACAS DE PRODUCTOS DEL PAIS

Subgrupos: Barracas de Lanas y Lavaderos de Lana; Sectores: Administrativos, Consignatarios y Vendedores de Lanas y cueros, Exportadores y Comerciantes de Cueros, Mensuales de Lavaderos de Lanas (Administrativos), Administrativos de Exportadores de Lanas; Barracas de Cereales; Cooperativas de Cereales.

                              GRUPO 4 BANCA 

Subgrupo: Cooperativa de Ahorro y Crédito.

                 GRUPO 6 TRANSPORTE TERRESTRE DE CARGAS

Transporte Nacional, Sectores: Transporte de Leche, Empresas afectadas al Transporte de Bebidas de Coca-Cola, Pepsi-Cola y Salus en el Departamento de Montevideo, Transporte de Supergás.

                       GRUPO 7 TRANSPORTE MARITIMO

Subgrupos: Marina Mercante; Aliscafos.

                         GRUPO 8 TRANSPORTE AEREO

Subgrupos: Aviación General Civil (con exclusión del capítulo Talleres Mecánicos especializados en Aviación General Civil, Cías. de Aeronavegación comercial Extranjeras; Emp. de Aeroaplicación Agrícola.

                         GRUPO 11 INDUSTRIA TEXTIL

Subgrupos: Industria Textil, Sector Obrero, Sector Punto: agrupa al sector obrero de las empresas fabricantes de prendas de tejido de punto; Sector Directivo: abarca al personal directivo de la Industria Textil; Sector Administrativo. Se encuentra comprendido el personal administrativo de la Industria Textil.

      GRUPO 13 INDUSTRIA METALURGICA, DIQUES, VARADEROS Y ASTILLEROS

Subgrupos: Personal Obrero y Administrativo de la Industria Metalúrgica, Diques, Varaderos, Astilleros; Personal de Dirección de la Industria Metalúrigica (A.S.I.M.A.)

                        GRUPO 14 INDUSTRIA MECANICA

Subgrupos: Ensambladores; Talleres de Rectificado; Talleres Mecánicos; Talleres de carrocerías; (A.S.I.M.A.).

               GRUPO 15 PRESTACION DE SERVICIO AUTOMOTRIZ
               GRUPO 16 INDUSTRIA DE LA MADERA Y EL CORCHO

Subgrupo: Explotación de Montes, Bosques y Tuberas.

                   GRUPO 17 INDUSTRIA DEL CUERO Y AFINES

Subgrupos: Calzado; Marroquinería.

   GRUPO 18 INDUSTRIA MOLINERA PANADERIAS Y FABRICAS DE PASTAS FRESCAS

Subgrupo: Panaderías.

                  GRUPO 19 INDUSTRIA DE LA LECHE Y AFINES  

Subgrupo: Distribuidores de leche pasteurizada e inspeccionada y sus derivados.

                        GRUPO 20 INDUSTRIA AZUCARERA

            GRUPO 21 INDUSTRIA DEL DULCE Y ALIMENTOS ENVASADOS 

Subgrupos: CALFORU: AZUCITRUS.

                       GRUPO 22 INDUSTRIA DE LA BEBIDA

Subgrupos: Licorerías, Bodegas.

                        GRUPO 25 INDUSTRIA HOTELERA

Subgrupos: Casas de Huéspedes, Hogares de Ancianos.

                 GRUPO 26 INDUSTRIA ELECTRICA Y ELECTRONICA

             GRUPO 27 PRODUCTOS QUIMICOS, PINTURAS Y PERFUMES

Subgrupo Inc. A) "Fabricas de Fósforos: Fábricas de creolinas, jabones, azufres ácidos, oxígeno, cola, aguas cloradas, almidón, sulfatos, abonos químicos, destilación de glicerina, fabricación de velas, pirotécnica y explosivos; e industrializaciones de naturaleza química; Fábricas de calcio, ferrosicilicio y carburo, Fábricas de hielo seco.
Fábricas de productos bioquímicos".

                GRUPO 29 INDUSTRIA DEL PLASTICO Y BOTONES

Subgrupos: Industrias del Plástico, Personal Obrero y Cargos de Administración, Cargos de Supervisión, Fábricas de Botones.

                    GRUPO 30 INDUSTRIA DEL JUGUETE

Subgrupos: Industria el Juguete; A.S.I.M.A.

                     GRUPO 31 INDUSTRIA DEL CAUCHO

Subgrupos: Industria del Recauchutaje; Industria del Caucho, capítulos: LATEX, artículos varios.

                      GRUPO 32 INDUSTRIA DEL VIDRIO
                      GRUPO 33 INDUSTRIA DE LA JOYAS

Subgrupos: Industria de la Joyas; A.S.I.M.A.; Lapidación de Piedras Semipreciosas.

                        GRUPO 34 INDUSTRIA DEL TABACO
                  GRUPO 35 INDUSTRIA DEL PAPEL Y EL CARTON

Subgrupos: Industria del Cartón; Industria del Pepel, capítulos: PAMER, CICSSA.

         GRUPO 38 CEMENTO, CERAMICA ROJA, REFRACTARIA Y BLANCA

Subgrupo: Carámica Blanca Artesanal, Yeso, Ladrillo de Campo, Fábricas de hormigón preelaborado.

GRUPO 39 PRENSA, RADIODIFUSION, TELEVISION, COMUNICACIONES Y TALLERES GRAFICOS DE EMPRESAS PERIODISTICAS

Subgrupos: Prensa y Talleres Gráficos de Montevideo.

               GRUPO 41 ACTIVIDADES EDUCATIVAS Y CULTURALES

Subgrupos: Escuelas Especializadas (Centro Educativo para el Retardo Mental Uruguay y Escuela Horizonte) Universidad Católica.

GRUPO 42 ENTIDADES GREMIALES Y SOCIALES, INSTITUCIONES DEPORTIVAS Y SIMILARES

Subgrupos: Instituciones Deportivas; Entidades Gremiales y Sociales del Interior; Instituciones de Beneficencia; Personal de Administración y de Servicio de los Seguros Convencionales de Enfermedad; Asociaciones Religiosas, Políticas, Filosóficas, etc., A.U.F. (Asociación Uruguaya de Fútbol).

           GRUPO 43 ESPECTACULOS PUBLICOS Y ENTRETENIMIENTOS

Subgrupos: Servicios de Empresas Cinematográficas, Alquiler de Películas, Salas de Exhibición y Distribuidoras (Montevideo y Zona Balnearia Costa Este) idem Interior; Salas de Juegos y Entretenimientos, Teatros: Centros Nocturnos (personal que trabaja en whiskerías, boites y dancings).

                        GRUPO 46 SERVICIOS GENERALES

Subgrupos: Empresas Barométricas en general, de cloacas y servicios sanitarios; Choferes al servicio de particulares, Empresas de desinfección y fumigación, empresas de enjardinados de residencias y parques, Decoración de interiores, Selección de Personal, contratación de personal temporario a terceros y asesoramiento técnico a terceros, Transporte de valores, Clearing de Informes; Empresas de Seguridad y Vigilancia; Empresas de Prestación de Servicios de Recolección de Residuos, barrido y Limpieza de calles.

                               GRUPO 47 MINERIA

Subgrupos: Areneras, Caleras y Canteras de Piedra Caliza. 




(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 2

   Increméntase en un 23 % (veintitrés por ciento), a partir del 1º de octubre de 1989 y hasta el 31 de enero de 1990, los salarios vigentes al 1º de junio de 1989, en aquellas actividades comprendidas en el régimen de Consejos de Salarios (ley 10.449), no enumeradas explícitamente en el decreto 178/985 y complementarios, ni en los subgrupos formados hasta el presente.

Artículo 3

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada comprendidos en el presente decreto no podrán ser incrementados en más del 23 % (veintitrés por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el artículo 1º del presente decreto. 

Artículo 4

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1990 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas de la actividad privada comprendidos en el mismo.

Artículo 5

   El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la capital.

Artículo 6

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - LUIS BREZZO - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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