EXCEPCION DEL PERSONAL SUPERIOR DE LA POLICIA NACIONAL, DEL TOPE LIMITE DE RETRIBUCIONES




Promulgación: 27/12/2007
Publicación: 09/01/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2007
  •    Página: 1638
VISTO: la limitación en las retribuciones por todo concepto para los
funcionarios públicos, establecida por el artículo 105 de la Ley Especial
N° 7, de 23 de diciembre de 1983.

RESULTANDO: I) Que la norma referida en el Visto, permite en su inciso
segundo, exceptuar aquellas situaciones que autorice expresamente el Poder
Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas, por
razones debidamente fundadas.

II) Que por Decreto No. 159/984, de 26 de abril de 1984, se exceptuó de la
norma de referencia a los grados 11 y 12 del escalafón policial,
planteando una situación incongruente respecto a los grados 13 y 14, que
mantienen las limitaciones, siendo superiores jerárquicamente a aquellos.

III) Que el artículo 34 de la Ley Orgánica Policial - Texto Ordenado por
Decreto No. 75/972, de 1° de febrero de 1972- y sus modificativas,
establece la permanencia e indivisibilidad de la función policial, lo que
se traduce en los hechos en recarga horaria y a la orden las veinticuatro
horas del día.

IV) Que existen varias retribuciones de carácter extraordinario de cargo
de usuarios de servicios especiales, reguladas por diversas normas legales
y reglamentarias, que implican prestaciones de servicio más allá de los
horarios normales de trabajo, determinando que las remuneraciones
respectivas -en algunos casos- superen los topes establecidos.

V) Que asimismo existen otro tipo de prestaciones, como la casa habitación
y servicios accesorios -luz, agua, teléfono- que se otorgan a algunos
funcionarios, en forma temporal y dentro del marco previsto -en lo
pertinente-, por el art. 81 de la Ley N° 9940, de 2 de julio de 1940,
cuando ello constituye un requisito indispensable para el ejercicio de la
función y durante el lapso en que permanezcan en el destino asignado. Que
este tipo de prestaciones no tienen carácter retributivo sino que se
conceden con una finalidad específica, cual es, la de posibilitar que el
funcionario pueda cumplir con la tarea que se le comete y por ende y como
ya se expuso, son de carácter instrumental y transitorio.

CONSIDERANDO: Que de conformidad a lo precedentemente expresado y
utilizando criterios de razonabilidad, se entiende necesario y conveniente
extender la excepción prevista en el citado Decreto No. 159/84 a todo el
Personal Superior del escalafón policial -artículo 42, numeral 1) de la
Ley Orgánica Policial-.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto:

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Excepciónase a los cargos y funciones contratadas correspondientes a los
grados del Personal Superior de la Policía Nacional, de la limitación
establecida por el artículo 105 de la Ley Especial N° 7, de 23 de
diciembre de 1983. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

 Lo dispuesto en el artículo anterior, regirá para todas las liquidaciones
de haberes que se realicen a partir del 1° de diciembre de 2007.

Artículo 3

 Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - DAISY TOURNE - DANILO ASTORI
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