POLICIAS Y MILITARES. ADELANTO A RETIRADOS Y PENSIONISTAS




Promulgación: 24/10/2008
Publicación: 04/11/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2008
  •    Página: 2088
VISTO: El régimen vigente de ajuste de las pasividades a cargo del
Servicio de Retiros y Pensiones Policiales y del Servicio de Retiros y
Pensiones de las Fuerzas Armadas, dispuesto por el artículo 67 de la
Constitución de la República, en el texto dado por la reforma plebiscitada
el 26 de noviembre de 1989.

RESULTANDO: I) que por disposición del Poder Ejecutivo se ha concedido un
adelanto a cuenta a pasivos del Banco de Previsión Social, otorgándose un
tratamiento preferencial a aquellos con menores asignaciones de pasividad
y que integraren hogares de menores recursos, así como también se ha
incrementado el monto mínimo de las prestaciones.

CONSIDERANDO: I) que en el marco del desarrollo de una política de
mantenimiento y mejora del poder adquisitivo de las pasividades, es
preciso tener en cuenta las variaciones inflacionarias, así como la
prioridad referida en el "Resultando" del presente;

II) que, en esta oportunidad, militan las mismas razones que justificaron
el referido adelanto a cuenta a pasivos del Banco de Previsión Social,
para conceder uno de análogas características en beneficio de los
retirados y pensionistas policiales y militares.

ATENTO: A lo precedentemente expuesto y de conformidad con lo dispuesto
por el numeral 4º del artículo 168 de la Constitución de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Dispónese, para los retirados y pensionistas del Servicio de Retiros y
Pensiones Policiales y del Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas
Armadas, cuyas asignaciones de retiro o pensión sean menores o iguales a 3
(tres) Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC) al valor vigente al 30
de octubre de 2008, un adelanto del 4% (cuatro por ciento), a partir del
mes de noviembre de 2008, a cuenta del próximo ajuste previsto para enero
de 2009.

Artículo 2

 Establécese, a partir del 1º de julio de 2009, el monto mínimo de retiro
servido por el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales y el Servicio de
Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, en la suma equivalente a 1,5
veces la Base de Prestaciones y Contribuciones (BPC).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

 Quedan excluidos de la aplicación del artículo 2º del presente decreto:
a)     Los retirados no residentes en el país.
b)     Los retirados amparados a convenios internacionales cuyo cómputo de
       servicios se integre con menos del 50% (cincuenta por ciento) de
       servicios de afiliación al Servicio de Retiros y Pensiones
       Policiales, o en su caso, al Servicio de Retiros y Pensiones de las
       Fuerzas Armadas.
c)     Los retirados amparados a la acumulación de servicios dispuesta por
       la ley Nº 17.819 cuyo cómputo integre con menos del 50% (cincuenta
       por ciento) de servicios de inclusión al Servicio de Retiros y
       Pensiones Policiales, o en su caso, al Servicio de Retiros y
       Pensiones de las Fuerzas Armadas.

Artículo 4

 El Servicio de Retiros y Pensiones Policiales y el Servicio de Retiros y
Pensiones de las Fuerzas Armadas, dentro de sus respectivos ámbitos,
reglamentarán los aspectos necesarios para la implementación de este
decreto.

Artículo 5

 Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - DAISY TOURNE - ALVARO GARCIA - JOSE BAYARDI - EDUARDO BONOMI
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