TITULO IV - REGISTRO DE PRODUCTOS PRIMERA PARTE: DEL REGISTRO DE MEDICAMENTOS CAPITULO I - DE LA SOLICITUD
Artículo 123
Aceptada la Solicitud de Registro, expresa o fictamente, se procederá a
la Evaluación del producto por parte de los técnicos del Departamento de
Evaluación y Laboratorios de DI.QUI.ME., a cuyos efectos el interesado
aportará, dentro de los 30 (treinta) días, los elementos que se determinan
en las disposiciones siguientes. Tales elementos tendrán carácter
reservado y confidencial. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 388/994 de 31/08/1994 artículo 1.
Ver vigencia: Decreto Nº 324/999 de 12/10/1999 artículo 22.
Redacción dada anteriormente por:
Decreto Nº 507/988 de 09/08/1988 artículo 1,
Decreto Nº 252/987 de 25/05/1987 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Nº 507/988 de 09/08/1988 artículo 1,
Decreto Nº 252/987 de 25/05/1987 artículo 1.