TITULO IV - REGISTRO DE PRODUCTOS PRIMERA PARTE: DEL REGISTRO DE MEDICAMENTOS CAPITULO II - EVALUACION
Artículo 132
Aprobada la evaluación, se procederá por parte de DI.QUI.ME y sin otro
trámite, al Registro Provisorio del mismo con un número correlativo que no
habilita para la comercialización del producto. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 388/994 de 31/08/1994 artículo 1.
Ver vigencia: Decreto Nº 324/999 de 12/10/1999 artículo 22.
Redacción dada anteriormente por:
Decreto Nº 507/988 de 09/08/1988 artículo 1,
Decreto Nº 252/987 de 25/05/1987 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Nº 507/988 de 09/08/1988 artículo 1,
Decreto Nº 252/987 de 25/05/1987 artículo 1.