TITULO IV - REGISTRO DE PRODUCTOS PRIMERA PARTE: DEL REGISTRO DE MEDICAMENTOS CAPITULO III - DEL REGISTRO PROPIAMENTE DICHO
Artículo 142
Cualquier establecimiento que haya obtenido el Registro de un
medicamento o su renovación puede solicitar su baja, comprobando que no se
encuentra más en el mercado a cualquier nivel de comercialización y/o
dispensación. Esta podrá solicitarse sin expresión de causa, salvo en el
caso de que el producto en cuestión haya sido objeto de observaciones en
su calidad o incurrido en alguna irregularidad contraria a la Ley y sus
reglamentaciones, en cuyo caso, la baja no podrá disponerse hasta tanto no
se haya dilucidado las responsabilidades emergentes de las circunstancias
mencionadas. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 388/994 de 31/08/1994 artículo 1.
Ver vigencia: Decreto Nº 324/999 de 12/10/1999 artículo 22.
Agregado/s por: Decreto Nº 252/987 de 25/05/1987 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:162.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 252/987 de 25/05/1987 artículo 1.