Visto: La gestión planteada por la Dirección Nacional de Transporte,
solicitando se autorice un aumento en las tarifas de las empresas
concesionarias que cumplen servicio de transporte interdepartamental
colectivo de pasajeros por ómnibus.
Resultando: I) Que las tarifas máximas vigentes fueron aprobadas por
Decreto Nº 339/94 de 28 de julio de 1994;
II) Que se han determinado y previsto las variaciones en los precios de
diversos insumos que afectan directamente los costos de explotación;
III) Que la mencionada Dirección Nacional ha realizado los estudios
necesarios para determinar las modificaciones que procede introducir en
las actuales tarifas de las referidas empresas, a efectos que se recupere
el desequilibrio ocasionado por los aumentos relacionados ut-supra,
manteniendo el porcentaje de rentabilidad calculado en las anteriores
tarifas.
Considerando: Que a tales efectos, corresponde la modificación de las
tarifas en los servicios de corta, mediana y larga distancia, prestado en
condiciones normales de pavimento, estableciendo también en consecuencia
el valor del precio operativo del ómnibus por kilómetro para líneas
suburbanas.
Atento: Al informe producido por la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto.
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjase a los valores máximo y mínimo de la tarifa de pasajero-kilómetro
para los servicios de transporte en líneas nacionales de corta, mediana y
larga distancia, entre los que podrán optar las empresas que atienden esos
servicios, en $ 0,215 (doscientos quince milésimos de peso uruguayo) y $
0,194 (ciento noventa y cuatro milésimos de peso uruguayo). (*)
Facúltase a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas para determinar los valores máximos de
tarifas en servicios suburbanos sobre la base del precio operativo del
kilómetro recorrido en ómnibus, el que se fija en $ 6,409 (pesos uruguayos
seis con cuatrocientos nueve milésimos). (*)
Fíjase en $ 0,111 (ciento once milésimos de peso uruguayo) el valor del
pasajero kilómetro para el pago de la órdenes de transporte que emite el
Ministerio de Transporte y Obras Públicas, con cargo al artículo 366 de la
Ley Nº 15.809 del 8 de abril de 1986. El referido valor tendrá vigencia
para las órdenes que se canjean por boletos abono a partir de Enero de
1995.
Las tarifas de cada empresa a que se refieren los artículos 1º y 2º del
presente Decreto, regirán a partir de la hora cero del primer día
calendario posterior a la fecha de homologación por la Dirección Nacional
de Transporte.
Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a aplicar el siguiente
régimen sancionatorio:
a) aquellas empresas que no cumplan con lo establecido en el artículo
1º del Decreto Nº 116/993 de 3 de marzo de 1993, serán pasibles de la
aplicación del literal g) del artículo 5º del Decreto Nº 14/983 de
12 de enero de 1983.
b) sin perjuicio de las sanciones dispuestas en el literal anterior, por
cada día de atraso en el plazo de presentación estipulado en el
artículo 1º del Decreto Nº 116/993, podrá imponer una multa de hasta
10 Unidades Reajustables por servicio de la empresa infractora.
c) si, además de no cumplir los plazos para la homologación resultare que
la empresa cobra diferentes tarifas que la última homologada por la
Dirección Nacional de Transporte, se adicionará a las sanciones
descriptas en los literales a) y b) lo estipulado en el literal A)
del artículo 2º del Decreto Nº 14/983 de 12 de enero de 1983.
Fíjase en $ 40,00 (pesos uruguayos cuarenta) el valor de la Unidad
Sectorial de Transporte a los efectos del pago de las sanciones impuestas
con anterioridad a la vigencia del Decreto de 11 de febrero de 1992.
Fíjase en $ 7,89 (pesos uruguayos siete con ochenta y nueve centésimos)
el "Toque" (precio por utilización de servicios que cobrará la empresa
Kelir S.A., en la terminal de ómnibus suburbana de Montevideo a las
empresas de transporte que hagan uso de la misma.