REGLAMENTACION DE LA LEY 18.308 SOBRE INSTRUMENTOS Y PROCEDIMIENTOS DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO SOSTENIBLE. URBANIZACION




Promulgación: 16/11/2009
Publicación: 24/11/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2009
  •    Página: 1614
Reglamentario/a de:
      Ley Nº 18.308 de 18/06/2008,
      Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo 48,
      Ley Nº 13.493 de 20/09/1966 artículo 1.
VISTO: lo dispuesto por la Ley Nº 18.308, de 18 de junio de 2008, sobre
Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible;

RESULTANDO: I) que la referida ley estableció el marco regulador general
para el ordenamiento territorial, especialmente a través de los
instrumentos de planificación o de ordenamiento territorial, creando
Instrumentos de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenibles de
Ambitos Departamentales y Nacionales;

II) que diversas disposiciones de la misma ley, establecieron
procedimientos para la elaboración de los referidos instrumentos;

III) que la Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial, conjuntamente
con la Dirección Nacional de Medio Ambiente, en consulta con otras
entidades participantes de comisiones asesoras en la materia, han
elaborado los criterios y procedimientos para la reglamentación;

IV) que la publicación de la aprobación previa determinará la suspensión
de las autorizaciones en trámite de usos, fraccionamientos, urbanización,
construcción o demolición en los ámbitos en que las nuevas determinaciones
supongan modificación del régimen vigente;

V) que el artículo 31 de la mencionada ley establece que los suelos de
categoría rural quedan, por definición, excluidos de todo proceso de
urbanización, de fraccionamiento con propósito residencial y comprendidos
en toda otra limitación que establezcan los instrumentos que se creen;

VI) que el artículo 35 dispone, que el ejercicio del derecho a desarrollar
actividades y usos, a modificar, a fraccionar o a construir, por parte de
cualquier persona, privada o pública, física o jurídica, en cualquier
parte del territorio, está condicionado a la obtención del acto
administrativo de autorización respectivo;

VII) que se prevé que por medio de los instrumentos de ordenamiento
territorial y desarrollo sostenible en las áreas delimitadas de suelo
urbano, suelo suburbano o suelo con el atributo de potencialmente
transformable, la previsión de las reservas de espacios libres y
equipamiento, así como límites de densidad y edificabilidad;

VIII) que los instrumentos de ordenamiento territorial y en los casos que
determine la Intendencia Municipal, los propietarios de los solares
baldíos o terrenos con edificación ruinosa, deberán edificarlos o
rehabilitar sus construcciones en el plazo que se establezca en los
respectivos instrumentos;

IX) que se establece que en los fraccionamientos ya aprobados y no
consolidados a la vigencia de la presente ley en la faja de defensa de
costas, que no cuenten con infraestructuras y en la mayoría de cuyos
solares no se haya construido, únicamente podrá autorizarse la edificación
presentando un Plan Especial;

X) que el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente, rechazará fundadamente cualquier emprendimiento, en la faja de
defensa de costas, si el mismo fuera capaz de provocar impactos negativos;

XI) que en los sectores de suelo urbano con el atributo de potencialmente
transformable en que se desarrollen actuaciones de urbanización
residencial, los instrumentos de ordenamiento territorial preverán
viviendas de interés social;

XII) que se establece el derecho de preferencia por parte del Gobierno
Departamental para la adquisición de inmuebles objeto de enajenación
onerosa, entre particulares en las áreas dispuestas específicamente por
los instrumentos de ordenamiento territorial;

XIII) que se establece que las empresas públicas prestadoras de servicios
de agua potable, energía eléctrica, telefonía y transmisión de datos,
deberán requerir informe previo del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA) para brindar servicios a viviendas o
conjuntos de viviendas que formen parte de asentamientos humanos ilegales;

CONSIDERANDO: I) que por mandato legal, se asigna a los Gobiernos
Departamentales la competencia para categorizar el suelo, establecer y
aplicar regulaciones territoriales sobre usos, fraccionamientos,
urbanización, edificación, demolición, conservación, protección del suelo
y policía territorial, en todo el territorio departamental mediante la
elaboración, aprobación e implementación de los instrumentos establecidos
por esta ley, en el marco de la legislación aplicable;

II) que se debe delimitar en los Instrumentos de Ordenamiento Territorial
el ámbito específico para que se de cumplimiento a lo establecido en el
artículo 25 inciso 3 de la mencionada norma legal;

III) la necesidad de definir los fraccionamientos que se autorizan en
suelo rural;

IV) que se entiende oportuno establecer que los instrumentos de
Ordenamiento Territorial, deben regular el procedimiento de obtención del
acto administrativo que refiere el artículo 35;

V) la necesidad de que los Instrumentos de Ordenamiento Territorial que se
prevén por la ley, contengan los procedimientos de como se realiza la
cesión de tierras hacia los gobiernos departamentales;

VI) que se entiende necesario que los Instrumentos de Ordenamiento
Territorial definan las zonas específicas en donde los propietarios
deberán edificarlos o rehabilitar sus construcciones, así como el plazo y
las condiciones que se le otorga a los mismos;

VII) la necesidad de contar con una Ordenanza Departamental que establezca
aquellos fraccionamientos que requieran de un Plan Especial que proceda al
reordenamiento, reagrupamiento y reparcelación, previo a la autorización
de edificaciones;

VIII) la necesidad de que los Instrumentos departamentales definan para
cada zona las condiciones a cumplir para los sistemas de saneamiento, así
como los requerimientos para las infraestructuras, para la autorización de
los emprendimientos;

IX) la necesidad de que los Instrumentos establezcan las áreas mininas que
deberán ser reservadas para la construcción de viviendas de interés
social;

X) que es conveniente regular los procedimientos a seguir por los
particulares en caso de enajenaciones onerosas, y la comunicación por
parte de los Gobiernos Departamentales a la Dirección General de
Registros, Registro de la Propiedad Inmueble, sección inmobiliaria del
departamento que corresponda, de las áreas donde se opte por ejercer el
derecho de preferencia, artículo 66 ley Nº 18.308;

XI) que se considera necesario establecer un procedimiento para que las
empresas públicas requieran opinión del Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, para habilitar los respectivos
servicios que se solicitan, y que se entiende conveniente contar con
procedimientos distintos de acuerdo a la ubicación del asentamiento
irregular, si el mismo se encuentra dentro de la faja de defensa de costas
o no;

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4º de
la Constitución de la República, y por la Ley Nº 18.308, de 18 de junio de
2008;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Es obligatoria la realización de Audiencia Pública para la realización de
los Planes Locales e Instrumentos especiales (Artículos 17, 18 y 19 Ley
18.308 de 18 de junio de 2008). Es facultativa dicha Audiencia Pública en
el proceso de elaboración de la Ordenanza Departamental de Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Sostenible, y Las Directrices Departamentales de
Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible.

TABARE VAZQUEZ - CARLOS COLACCE - RAUL SENDIC
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