CAPITULO V - DE LA HABILITACION DE PARQUES INDUSTRIALES
Artículo 17
La habilitación de parques industriales en las zonas definidas por el
artículo 9º de esta reglamentación corresponderá en todos los casos al
Poder Ejecutivo mediante resolución fundada, previo informe de la
Comisión Asesora creada por el artículo 5º de la Ley Nº 17.547 que se
reglamenta, con la conformidad del Gobierno Departamental respectivo.-
La Comisión Asesora tendrá en cuenta la contribución que los parques
industriales en análisis pueden realizar para lograr el cumplimiento de
los objetivos definidos en el artículo 1º del presente Decreto.-