REGLAMENTACION DE LA LEY 17.547, REFERENTE A LA ACTIVIDAD DE PARQUES INDUSTRIALES




Promulgación: 19/12/2005
Publicación: 27/12/2005
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2005
  •    Página: 1580
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.547 de 22/08/2002.
Referencias a toda la norma
VISTO: La Ley Nº 17.547, de 7 de agosto de 2002 relativa a parques
industriales y la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, sobre promoción
de inversiones.-

RESULTANDO: I) la necesidad de reglamentar la actividad de los referidos
parques industriales en lo relacionado con los procedimientos para su
habilitación, funcionamiento y controles pertinentes.-

II) que es oportuno, concomitantemente, utilizar los mecanismos previstos
en la citada ley de inversiones a efectos de lograr la descentralización,
objetivo ya anunciado, de la totalidad de las inversiones que se realicen
dentro del territorio aduanero nacional.-

CONSIDERANDO: I) que corresponde, declarar promovida la actividad de
explotación de parques industriales como sector específico.-

II) que, resulta oportuno graduar, los beneficios que se otorguen por Ley
de inversiones en el marco de la Ley Nº 16.906 citada con miras al
cumplimiento del objetivo de descentralización, para la totalidad de las
inversiones dentro del territorio aduanero nacional, siendo de estricta
legalidad y conveniencia, no discriminar en los beneficios a otorgar a
las inversiones, salvo en lo que tenga relación con la radicación en
función de zonas geográficas, previa y convenientemente definidas.-

III) que es adecuado prolongar el período máximo en el cual se pueda
deducir, a los efectos del Impuesto a las Rentas de la Industria y
Comercio, el monto de las inversiones realizadas, así como aumentar el
porcentaje máximo deducible.-

ATENTO: a lo expuesto.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

CAPITULO I - DE LA PROMOCION Y DEFINICION DE PARQUES INDUSTRIALES

Artículo 1

 Declárase de Interés Nacional la promoción y el desarrollo de parques
industriales, en los términos de la Ley Nº 17.547, de 7 de agosto de 2002
y de la presente reglamentación, con el propósito de estimular el
crecimiento de la industria nacional, el incremento de la inversión, la
creación de puestos de trabajo, la sustitución de importaciones, el
crecimiento de las exportaciones, la apertura de nuevos mercados, el
progreso tecnológico y la descentralización geográfica.-

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 17.

Artículo 2

 Se entiende por parque industrial una fracción de terreno de propiedad
pública o privada, urbanizada y subdividida en parcelas conforme a un
plan general, dotada de servicios públicos y privados e instalaciones
comunes, con fines de instalación y explotación de establecimientos
productivos y servicios conexos.-

Artículo 3

 El área habilitada como parque industrial deberá estar delimitada y
amojonada en sus límites.-

Artículo 4

 Los parques industriales deberán contar con la infraestructura referida
en el artículo 1º de la Ley Nº 17.547, la que deberá cumplir los
siguientes requisitos:
a)      la caminería interna deberá tener una resistencia suficiente para
        soportar el tránsito de camiones de por lo menos diez toneladas
        por eje y con un ancho mínimo de siete metros;
b)      la energía eléctrica deberá ser prevista en el proyecto de
        creación del parque industrial, atendiendo los potenciales
        requerimientos de las instalaciones industriales a radicarse y las
        posibilidades reales de conexión de la carga;
c)      el suministro de agua requerido para el uso humano, seguridad,
        riego e industria, deberá cumplir con las normativas vigentes en
        los organismos competentes: Obras Sanitarias del Estado (OSE),
        Dirección General de Bomberos e Intendencias Municipales
        respectivas;
d)      los sistemas básicos de telecomunicaciones deberán permitir que
        las instalaciones industriales y de servicios del parque tengan
        acceso a discado directo internacional y conexión a Internet;
e)      el sistema de tratamiento y disposición de residuos deberá ser
        aprobado por la Dirección Nacional de Medio Ambiente del
        Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
        Ambiente y por la Intendencia Municipal respectiva;
f)      los galpones y los depósitos deberán tener dimensiones apropiadas
        a sus fines específicos;
g)      el sistema de prevención y combate de incendios deberá contar con
        la previa aprobación de la Dirección Nacional de Bomberos, que
        tendrá en cuenta los riesgos de los productos y procesos
        industriales a utilizarse en el parque;
h)      las áreas verdes deberán ocupar no menos de un 20% (veinte por
        ciento) de la superficie total del predio del parque industrial;
i)      el funcionamiento de un servicio de emergencia médico permanente;
j)      una inserción en el entorno urbano o suburbano inmediato, acorde
        con las normas y las directrices establecidas o a establecer por
        el Gobierno Departamental;
k)      condiciones de accesibilidad, mediante una conexión directa,
        existente o a crear con cargo al proyecto, con el sistema viario
        principal de la ciudad o las rutas nacionales;
l)      una adecuada red de iluminación nocturna dentro del parque y de su
        perímetro que deberá ser superior a veinte lúmenes.
Los requisitos establecidos en el presente artículo se podrán adaptar a
la naturaleza de las actividades que se desarrollan en los respectivos
parques, a la infraestructura preexistente y a su ejecución gradual en el
tiempo, de acuerdo con el cronograma previsto en la habilitación
otorgada.-

Artículo 5

 Los tenedores a cualquier título de predios en los que se instalen
parques industriales deberán constituir sobre ellos, en beneficio de los
usuarios de esos parques, derechos de uso, de tránsito de personas y de
paso de instalaciones, tanto en el caso de los lotes afectados a la
explotación como en el caso de los lotes afectados al uso productivo.-
Estos derechos se estipularán en los respectivos estatutos de los parques
industriales, sin perjuicio de su inclusión en los respectivos contratos
entre explotadores y usuarios.-

Artículo 6

 Además de operaciones industriales podrán realizarse operaciones de
almacenaje, acondicionamiento, selección, clasificación, fraccionamiento,
armado, desarmado, manipulación o mezcla de mercaderías o materias
primas, siempre que estén exclusivamente asociadas a las actividades
industriales instaladas en los parques.-

Artículo 7

 Queda prohibido a las industrias que se instalen, el comercio al por
menor dentro de los parques industriales amparados por la presente
reglamentación, salvo aquél destinado al funcionamiento de los propios
parques.-

                               

CAPITULO II - DE LA MACROLOCALIZACION DE PARQUES INDUSTRIALES

Artículo 8

 A los efectos de ampararse en la Ley Nº 17.547 que se reglamenta, los
parques industriales y sus empresas deberán localizarse en ciudades que
por sus características faciliten la prestación de servicios adicionales
a los que el parque posea o localizarse en microregiones productivas, en
áreas urbanas o suburbanas potencialmente urbanizables previstas por el
Gobierno Departamental.-
Las microregiones serán determinadas por el Poder Ejecutivo, previa
consulta con el Gobierno Departamental e informe de la Comisión Asesora a
que refiere el Capítulo III.-

Artículo 9

 En cumplimiento del artículo 4º de la Ley Nº 17.547, que requiere
diferenciar zonas de acuerdo con su contribución a la descentralización
geográfica y a la utilización significativa de mano de obra, se
determinan las siguientes zonas según el siguiente orden de prioridad:
·       zona Norte, Este y Centro: Artigas, Rivera, Tacuarembó, Cerro
        Largo, Treinta y Tres, Rocha, Lavalleja, Flores, Florida, Durazno;
·       zona Litoral Oeste: Soriano, Río Negro, Paysandú, Salto;
·       zona Sur: Colonia, San José (excluida zona metropolitana),
        Canelones (excluida zona metropolitana) y Maldonado;
·       zona Metropolitana: Montevideo, zona metropolitana de Canelones,
        Rincón de la Bolsa de San José.

                    

CAPITULO III - DE LA COMISION ASESORA

Artículo 10

 La Comisión Asesora creada por el artículo 5º de la Ley Nº 17.547 que se
reglamenta funcionará en la órbita del Ministerio de Industria, Energía y
Minería, por medio del cual se comunicará con el Poder Ejecutivo, con las
atribuciones que le confiere la ley.-
Dicho Ministerio proveerá a la Comisión los recursos humanos, técnicos y
materiales que requiera para el cumplimiento de sus objetivos.-

Artículo 11

 La Comisión Asesora dictará su reglamento interno de funcionamiento. Sus
decisiones se adoptarán conforme al voto de la mayoría simple de sus
componentes.-

                              

CAPITULO IV - DE LOS BENEFICIOS FISCALES

Artículo 12

 Declárase promovida, en el marco de la Ley Nº 16.906 de 7 de enero de
1998, la actividad de las personas físicas y jurídicas contribuyentes del
Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, así como en lo
pertinente las actividades de la Corporación Nacional para el Desarrollo
y los Gobiernos Departamentales de la República, que al amparo de la
presente reglamentación instalen parques industriales dentro del
territorio nacional.-

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 15.
Referencias al artículo

Artículo 13

 Una vez que hayan obtenido la autorización, de acuerdo con el
procedimiento establecido en el artículo 26º del presente Decreto, los
usuarios de parques industriales de la Ley Nº 17.547 que se reglamenta
podrán solicitar para sus emprendimientos, los beneficios previstos en la
Ley Nº 16.906 y su reglamentación.-
Aquellos que soliciten los beneficios mencionados en el inciso anterior,
cuyos ingresos anuales estimados no superen las U.I. 3:000.000,oo
(unidades indexadas tres millones), sólo deberán proyectar, a los efectos
pertinentes, la siguiente información anual por el período de ejecución
de la inversión y, como mínimo, por 5 (cinco) años:
a) ingresos totales, discriminando los de naturaleza operativa;
b) remuneraciones y cargas sociales de producción;
c) adquisiciones de materias primas por tipo;
d) gastos de producción;
e) gastos de distribución;
f) gastos de administración;
g) utilidad estimada.
Además deberán presentar, con referencia al período de ejecución de la
inversión:
a)      cronograma de implantación del proyecto, incluyendo maquinarias,
        equipos e instalaciones industriales; bienes inmuebles,
        discriminando las mejoras a realizar; obras de infraestructura, y
        capital de trabajo estimado;
b)      modalidad prevista de financiamiento para cada concepto de los
        establecidos en el precedente literal a);
c)      estimación anual de ingresos y egresos.
La Dirección Nacional de Industrias deberá evacuar todas las consultas
referentes a la presentación de la información referida antes.-
En los casos de empresas preexistentes que amplíen sus actividades
instalándose en parques industriales, el cálculo de sus ingresos
operativos se efectuará teniendo en cuenta conjuntamente las actividades
previa y proyectada.-
La calificación de empresa comprendida en el tramo de ingresos operativos
habilitante a los efectos del procedimiento establecido precedentemente,
será realizada en cada caso específico por el Ministerio de Industria,
Energía y Minería.-

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 26.

Artículo 14

 Elévase hasta 6 (seis) ejercicios el plazo establecido en el artículo 1º
del Decreto Nº 508/003, de 10  de diciembre de 2003, a efectos de
estimular el proceso de descentralización geográfica en virtud de la
facultad conferida por el inciso primero del artículo 16º de la Ley  Nº
16.906. El incremento de dicho plazo beneficiará a las inversiones en
función de su localización de acuerdo con el siguiente detalle:
a)     zona norte, este y centro 6 (seis) años
b)     zona litoral oeste 5 (cinco) años
c)     zona sur 4 (cuatro) años
d)     zona metropolitana 3 (tres) años
Asimismo, auméntase hasta 75% (setenta y cinco por ciento) el porcentaje
a exonerar sobre la inversión efectivamente realizada, financiada con
fondos propios o utilidades del mismo proyecto, establecido en el literal
a) del artículo 2º del mencionado Decreto Nº 508/003, de 10 de diciembre
de 2003, determinándose a los efectos de su aplicación las siguientes
proporciones por zona:
a) zona norte, este y centro 75% (setenta y cinco por ciento)
b) zona litoral oeste 68.75 % (sesenta y ocho con setenta y cinco por
ciento)
c) zona sur 62,50 % (sesenta y dos con cincuenta por ciento)
d) zona metropolitana 56,25 % (cincuenta y seis con veinticinco por
ciento)
El diferimiento de imputación previsto en el literal b) del artículo
referido precedentemente sólo se aplicará a proyectos promovidos antes de
la vigencia del presente Decreto.-

Artículo 15

 Otórgase a los instaladores de parques industriales, de acuerdo con el
artículo 11º inciso segundo de la Ley 16.906 y en mérito a la
declaratoria promocional establecida en el artículo 12º del presente
Decreto, que sean habilitados de acuerdo con los procedimientos previstos
en los artículos 16º a 25º del mismo, los siguientes beneficios:
a)      exoneración por un plazo de 7 (siete) años del impuesto al
        patrimonio respecto de los bienes de activo fijo instalados o
        utilizados exclusivamente en el parque, incluyendo maquinarias y
        equipos, obras civiles e instalaciones. Estos bienes se
        considerarán en la liquidación de este impuesto como activo
        gravado a los efectos de la deducción de pasivos;
b)      al solo efecto de la liquidación del impuesto a las Rentas de la
        Industria y Comercio, las inversiones podrán ser amortizadas de
        acuerdo con su ubicación y su naturaleza en los siguientes plazos:

                                Obras Civiles     Equipamiento
Zonas centro, norte y este     9 (nueve) años     2 (dos) años
Zona litoral oeste            11 (once) años      3 (tres) años
Zona sur                      13 (trece) años     4 (cuatro) años
Zona metropolitana            15 (quince) años    5 (cinco) años

Esta exoneración será excluyente de todo otro beneficio del contribuyente
sobre Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio en relación al
emprendimiento en cuestión, al amparo de la Ley Nº 16.906.-
c)      exoneración total de tributos cuya aplicación corresponda en
        ocasión de la importación de maquinarias y equipos, así como los
        bienes de activo fijo destinados a incorporarse a la obra civil,
        no competitivos con la industria nacional, destinados a parques
        industriales;
d)      crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluido en la compra de
        materiales y servicios a aplicar en la construcción de obras
        civiles, maquinarias y equipos destinados al cumplimiento del
        proyecto de instalación inicial respectivo. Dicho crédito se hará
        efectivo mediante el mismo sistema que rige para las
        exportaciones;
e)      crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluido en la compra de
        equipos para el procesamiento electrónico de datos a ser
        utilizados en los parques industriales. Dicho crédito se hará
        efectivo mediante el mismo sistema que rige para las
        exportaciones;
f)      crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluido en la compra de
        bienes y servicios que requiera la operativa de los parques
        industriales a que refiere el artículo 12º del presente Decreto,
        cuando se trate de emprendimientos de los Gobiernos
        Departamentales no comprendidos por tales actividades en el Título
        X del Texto Ordenado 1996. Dicho crédito se hará efectivo mediante
        el mismo sistema que rige para las exportaciones.-
g)      consideración de los bienes de activo fijo y los materiales
        necesarios para su construcción como bienes de capital a los
        efectos de la aplicación del artículo 79º, Título X del Texto
        Ordenado de 1996, en el caso de los Gobiernos Departamentales a
        que refiere el artículo 12º del presente Decreto. Otórgase en
        dicho caso un crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluido
        en su adquisición para la explotación de parques industriales.
        Dicho crédito se hará efectivo mediante el mismo sistema que rige
        para las exportaciones.-
        Para obtener los beneficios que anteceden deberá cumplirse con lo
        establecido en los literales b), c), d) y e) del artículo 2º del
        Decreto Nº 154/003, de 11 de abril de 2003.-

CAPITULO V - DE LA HABILITACION DE PARQUES INDUSTRIALES

Artículo 16

 La iniciativa para la habilitación de parques industriales corresponderá
indistintamente a los sujetos de derecho privado, a la Corporación
Nacional para el Desarrollo, de acuerdo con el artículo 7º de la Ley Nº
17.547 que se reglamenta, y a los Gobiernos Departamentales, de acuerdo
con el artículo 8º de la misma Ley.-
Referencias al artículo

Artículo 17

 La habilitación de parques industriales en las zonas definidas por el
artículo 9º de esta reglamentación corresponderá en todos los casos al
Poder Ejecutivo mediante resolución fundada, previo informe de la
Comisión Asesora creada por el artículo 5º de la Ley Nº 17.547 que se
reglamenta, con la conformidad del Gobierno Departamental respectivo.-
La Comisión Asesora tendrá en cuenta la contribución que los parques
industriales en análisis pueden realizar para lograr el cumplimiento de
los objetivos definidos en el artículo 1º del presente Decreto.-

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 18.
Referencias al artículo

Artículo 18

 La Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas
asesorará al Poder Ejecutivo en la toma de decisiones a que refiere el
primer inciso del artículo 17º del presente Decreto, en cuanto a
políticas de promoción regional de parques industriales en los que se
radiquen pequeñas y medianas empresas.-
Asimismo, en cumplimiento del literal f) del artículo 3º de la Ley Nº
16.170, de 28 de diciembre de 1990, promoverá la instalación de parques
industriales en el interior del país para la radicación de pequeñas y
medianas empresas de su competencia.-
Referencias al artículo

Artículo 19

 La solicitud de habilitación de parques industriales deberá presentarse
ante el Ministerio de Industria, Energía y Minería, que la trasladará a
la Comisión Asesora creada por el artículo 5º de la Ley Nº 17.547 que se
reglamenta. Junto a la misma deberá presentarse el Estatuto y el
Reglamento de Operaciones previstos para el parque industrial, así como
un proyecto de inversión que refiera a los aspectos técnicos,
financieros, económicos, sociales y ambientales del emprendimiento.-
La Comisión Asesora podrá sugerir al interesado las modificaciones al
Estatuto y al Reglamento de Operaciones que estime convenientes.-
La Dirección Nacional de Industrias tomará registro notarial del Estatuto
y el Reglamento de Operaciones aprobados una vez habilitado el parque
industrial de que se trate.-
Referencias al artículo

Artículo 20

 El Estatuto deberá contener, al menos, las siguientes previsiones:
a)      plazo del emprendimiento;
b)      forma de administración, votos y funciones del órgano rector;
c)      integración, mandato, organización y funciones del órgano de
        administración;
d)      órgano de control;
e)      órgano de solución de controversias;
f)      régimen de tenencia de parcelas y mejoras (propiedad, arriendo,
        arriendo con opción a compra);
g)      régimen de transferencia de parcelas, mejoras e instalaciones;
h)      requisitos para integración al parque industrial;
i)      derechos y obligaciones de los usuarios;
j)      servicios mínimos a proveer, comunes y no comunes, adicionales a
        los servicios públicos previstos;
k)      forma de contribución a los gastos comunes del parque industrial;
l)      sanciones; derechos de uso, tránsito y paso sobre lote de
        explotación y lotes  de usuarios.
Referencias al artículo

Artículo 21

 El proyecto de inversión deberá contener, como mínimo, los siguientes
aspectos:
a)      antecedentes jurídicos de la empresa a través de la cual se
        realizará la instalación y la explotación del parque industrial;
b)      localización dimensión y metraje del área donde se propone la
        instalación, así como las piezas gráficas necesarias para la
        completa comprensión del proyecto y la memoria descriptiva;
c)      justificación de la propiedad del predio asiento del parque
        industrial y el título al que se posee en los casos en que
        corresponda;
d)      justificación ambiental de su emplazamiento;
e)      disponibilidad de agua y recursos energéticos;
f)      proyectos sobre tratamiento de efluentes;
g)      posibilidades de expansión futura;
h)      servicios que se propone suministrar;
i)      monto de la inversión, fuentes de financiamiento, estimación del
        personal a utilizar y su nacionalidad;
j)      descripción de las inversiones en infraestructura;
k)      cronograma de implementación del proyecto;
l)      plazo por el cual se solicita la habilitación como parque
        industrial;
m)      habilitaciones correspondientes (Dirección Nacional de Medio
        Ambiente, Gobierno Departamental, Dirección Nacional de Bomberos);
n)      estudio de ordenamiento territorial, indicando los impactos de su
        emplazamiento para el desarrollo urbano y el ajuste a la
        planificación vigente.
Referencias al artículo

Artículo 22

 Los informes técnicos de evaluación de los correspondientes proyectos de
inversión se emitirán en un plazo no mayor a 60 (sesenta) días por la
Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y
Minería, que podrá comunicarse directamente, si fuera necesario, con los
organismos involucrados.-
Referencias al artículo

Artículo 23

 En caso de revocación de la habilitación, el Poder Ejecutivo podrá
llamar a interesados para la explotación de parques industriales por el
plazo remanente de la habilitación concedida.-
Referencias al artículo

Artículo 24

 Las personas jurídicas de derecho privado que pretendan explotar parques
industriales bajo el régimen de la Ley Nº 17.547 que se reglamenta,
deberán tener objeto único y exclusivo referido a dicha actividad.-
Referencias al artículo

Artículo 25

 Las habilitaciones de ampliaciones de parques industriales deberán
cumplir, en lo pertinente, con los requisitos de los artículos
anteriores.-
        
                           
Referencias al artículo

CAPITULO VI - DE LA HABILITACION DE RADICACION DE EMPRESAS EN PARQUES INDUSTRIALES

Artículo 26

 La autorización para radicación de empresas en parques industriales
prevista en el artículo 9º de la Ley Nº 17.547 que se reglamenta,
corresponderá al Ministerio de Industria, Energía y Minería. La misma se
resolverá, previo informe preceptivo de la Comisión Asesora creada por el
artículo 5º de la Ley Nº 17.547. La solicitud de autorización, junto con
el proyecto o las proyecciones previstas en el artículo 13º para las
microempresas y las pequeñas empresas, deberán presentarse en el
Ministerio de Industria Energía y Minería, que le dará traslado a la
Comisión Asesora para que informe sobre si dicho emprendimiento cumple
con los objetivos establecidos en el artículo 1º de este Decreto y a
efectos de la procedencia del otorgamiento por parte del Ministerio de
Industria, Energía y Minería de la mencionada autorización para radicarse
en el parque industrial.-

Artículo 27

 Deberá remitirse a la Dirección Nacional de Industrias copia fehaciente
de los contratos suscritos de radicación de usuarios, a los efectos de su
registro, controlando previamente que dichos contratos se ajusten al
estatuto del parque de que se trate.-

Artículo 28

 La instalación y la explotación de parques industriales, así como la
realización en ellos de actividades industriales están sujetas al régimen
general y particular que las normas nacionales y departamentales
establecen respectivamente para dichas actividades.-

Artículo 29

 Las habilitaciones de ampliaciones de inversiones en parques
industriales deberán cumplir, en lo pertinente, con los requisitos de los
artículos anteriores.-

                               

CAPITULO VII - DEL ASESORAMIENTO

Artículo 30

 La Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas
asesorará a las empresas de su competencia sobre el régimen establecido
en la presente reglamentación.-
Asimismo, asesorará a las unidades artesanales, microempresas y pequeñas
empresas definidas por los Decretos Nº 54/992, de 7 de febrero de 1992 y
Nº 266/995, de 19 de julio de 1995, acerca de los estatutos, reglamento
de operaciones y contratos de radicación en parques industriales de su
interés.-

CAPITULO VIII - DEL DESTINO DE LAS CONSTRUCCIONES

Artículo 31

 Las construcciones que existan dentro de cada parque industrial no
podrán ser destinadas a casa habitación, salvo cuando ello se requiera
para asegurar el funcionamiento, el mantenimiento y la seguridad del
parque industrial y de las empresas que allí se instalen.-

                              

CAPITULO IX - DE LA SUPERVISION Y CONTROL

Artículo 32

 La supervisión y el control de la instalación y el funcionamiento de los
parques industriales, estará a cargo del Ministerio de Industria, Energía
y Minería a través de la Dirección Nacional de Industrias, sin perjuicio
de otras potestades nacionales y municipales en la materia.-
Referencias al artículo

Artículo 33

 La Dirección Nacional de Industrias, actuando conjuntamente con la
Dirección General Impositiva, determinará con alcance general los
recaudos previos, concomitantes y posteriores, exigibles a instaladores y
usuarios de parques industriales, a efectos del contralor por la
Dirección Nacional de Industrias, del uso de las franquicias fiscales que
se otorguen al amparo de la Ley Nº 17.547 que se reglamenta.-
Lo dispuesto precedentemente será sin perjuicio de los cometidos propios
de gestión y contralor de la Dirección General Impositiva en relación a
los contribuyentes instaladores y usuarios de parques industriales, para
lo que podrá recabar la colaboración de la Dirección Nacional de
Industrias.-

Artículo 34

 Cuando la Dirección Nacional de Industrias constate la existencia de
situaciones irregulares que afecten o puedan afectar el normal
funcionamiento de un parque industrial o de las actividades en que él se
desarrollan, podrán intimar la adopción de las medidas que estime
necesarias o adecuadas a los efectos de que cesen o se corrijan dichas
situaciones.-
Esa Dirección vigilará el cumplimiento de las obligaciones legales,
reglamentarias, estatutarias y contractuales relativas a parques
industriales, proponiendo las medidas necesarias en caso de
incumplimiento.-
Estas medidas podrán alcanzar al retiro de los beneficios promocionales
otorgados oportunamente y a las reliquidaciones correspondientes.-
A los fines indicados, dicha Dirección podrá comunicarse directamente con
cualquier autoridad nacional o departamental.-

                               

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 35.

CAPITULO X - DE LA OBLIGACION DE INFORMAR

Artículo 35

 Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34º del presente Decreto,
las personas físicas o jurídicas, de derecho privado o público, que se
acojan a este régimen de parques industriales, deberán suministrar
anualmente a la Dirección Nacional de Industrias, o cuando ésta lo
disponga, datos relevantes acerca de su actividad: avance de inversiones,
situación económico-financiera, niveles de producción, ventas, ocupación
y estímulos fiscales usufructuados.-
La reiteración del incumplimiento de esta obligación podrá dar lugar al
retiro de los beneficios promocionales otorgados oportunamente y a las
reliquidaciones correspondientes.-

Artículo 36

 El presente Decreto regirá desde su publicación en el Diario Oficial.-

Artículo 37

 Comuníquese, publíquese etc..-

TABARE VAZQUEZ - DANILO ASTORI - JOSE DIAZ - JORGE LEPRA - EDUARDO BONOMI - MARIANO ARANA
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