(Denominación).- A los efectos de la presente ley se denomina parque
industrial a una fracción de terreno que cuente con la siguiente
infraestructura instalada dentro de la misma:
A) caminería interna, retiros frontales y veredas aptas para el destino
del predio, igualmente que caminería de acceso al sistema de transporte
nacional que permitan un tránsito seguro y fluido;
B) energía suficiente y adecuada a las necesidades de las industrias que
se instalen dentro del parque industrial;
C) agua en cantidad suficiente para las necesidades del parque y para el
mantenimiento de la calidad del medio ambiente;
D) sistemas básicos de telecomunicaciones;
E) sistema de tratamiento y disposición adecuada de residuos;
F) galpones o depósitos de dimensiones apropiadas;
G) sistema de prevención y combate de incendios;
H) áreas verdes.
El Poder Ejecutivo reglamentará los requisitos establecidos en los
literales del presente artículo, quedando habilitado a agregar otros que
considere indispensables para proceder a la habilitación de los parques
industriales.
(Aspectos generales de la misma).- Se establecerán en todo el territorio
nacional áreas o zonas que por sus características generales cumplan con
la presente ley y con el decreto reglamentario correspondiente.
Para la determinación de estas áreas o zonas se tendrá en cuenta:
A) las disposiciones vinculadas al ordenamiento territorial y al medio
ambiente vigentes, tanto en lo nacional como en lo departamental, y
las que específicamente se establezcan a estos efectos;
B) la existencia de un centro urbano cercano (centro urbano referente) a
efectos de facilitar las prestaciones de servicios adicionales a los
que el parque posea, siempre y cuando no exista perjuicio para la
calidad de vida en dicho centro;
C) la radicación familiar por vinculación directa o indirecta con las
industrias que se instalan.
(Prioridades).- A efectos de determinar un ordenamiento entre las zonas
a definirse, se tendrán en cuenta sus contribuciones a la
descentralización geográfica y a la utilización significativa de mano de
obra.
(Estímulos de carácter nacional).- Las personas físicas o jurídicas que
instalen parques industriales dentro del territorio nacional, así como
las empresas que se radiquen dentro de los mismos, podrán estar
comprendidas en los beneficios y las obligaciones establecidos en la Ley
Nº 16.906, de 7 de enero de 1998. (*)
(Parques de carácter nacional).- La Corporación Nacional para el
Desarrollo podrá instalar parques industriales debiendo destinar uno de
ellos o una parte sustancial de uno a las micro y pequeñas empresas.
(Parques de carácter departamental).- Los Gobiernos Departamentales
podrán por sí, o asociados entre sí, instalar parques industriales en el
territorio de su jurisdicción. En estas situaciones podrán gozar de los
mismos estímulos referidos en el artículo 6º de la presente ley.
A los efectos de conceder la correspondiente autorización a las empresas
que deseen instalarse en parques industriales, se tendrá en cuenta sus
contribuciones a la creación de puestos de trabajo, a la ocupación de
mano de obra radicada en el centro urbano referente, a la sustitución de
importaciones, al progreso tecnológico, al crecimiento de las
exportaciones y a la apertura de nuevos mercados.
(De las parcelas).- Las definiciones relativas a tamaño, disposición y
servicios específicos de las parcelas, tanto como a las formas de
tenencia y de transmisión de dominio, serán establecidas por el estatuto
del parque industrial, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación
de la presente ley al respecto.
(Destino).- Las construcciones que existan dentro de cada parque
industrial no podrán ser destinadas a casa-habitación, salvo cuando ello
se requiera para asegurar el funcionamiento y el mantenimiento del parque
y de las empresas que allí se instalen.
BATLLE - SERGIO ABREU - GUILLERMO STIRLING - ALEJANDRO ATCHUGARRY -
ALVARO ALONSO - CARLOS CAT