Reglamentario/a de: Ley Nº 12.802 de 30/11/1960 artículo 134.
Artículo 3
Los vehículos que se importen dentro de este régimen de excepción, no
podrán enajenarse por un plazo de 5 (cinco) años contados a partir de la
fecha de su introducción definitiva al país, ni ser afectados al
cumplimiento de actividades diferentes de aquellas declaradas por las
instituciones que los importaron, en ocasión de efectuarse la solicitud de
autorización correspondiente. La constatación de la no observancia de lo
precedentemente dispuesto podrá llevar a imponer el pago de los tributos
correspondientes.