Reglamentario/a de: Ley Nº 12.802 de 30/11/1960 artículo 134.
Visto: la conveniencia de reglamentar la importación de vehículos
destinados a las instituciones de enseñanza privada y las culturales de la
misma naturaleza, a las que se refiere el artículo 69 de la Constitución
de la República; y a las reconocidas como incluidas en dicha norma por el
artículo 134 de la ley 12.802 de fecha 30 de noviembre de 1960.
Considerando: I) Que las disposiciones constitucionales y legales
mencionadas exoneran de impuestos nacionales a las instituciones a las
cuales ellas se refieren;
II) Que las normas que reglamentan la industria automotriz tienen efectos
contrarios a la voluntad del constituyente y del legislador, en cuanto al
tratamiento preferencial deseado para las instituciones antes mencionadas;
III) Que invocando el artículo 69 de la Constitución de la República y el
artículo 134 de la ley 12.802, se han planteado diversas solicitudes
tendientes a importar vehículos exonerados de tributos, gestiones que
culminan en la desgravación solicitada, pero sin poder concretarse luego
la importación del bien en cuestión ante la existencia de normas
específicas sobre el particular, que no pueden ser cumplidas por las
gestionantes;
IV) Que aún cuando tales importaciones tengan lugar y se puedan hacer al
amparo de dichas exoneraciones, además deben ser realizadas cumpliendo con
todos los extremos previstos en el régimen regulatorio de la industria
automotriz, con las consecuencias referidas en el considerando II) del
presente decreto;
V) Que en efecto, el decreto 232/80 de fecha 24 de abril de 1980,
establece que la importación de vehículos sólo puede ser realizada por
empresas importadoras debidamente inscriptas en el Registro de Empresas
Importadoras de Vehículos Automotores, previo cumplimiento de las
correspondientes exportaciones compensatorias de autopartes nacionales,
con las mayores dificultades y costos que ello implica;
VI) Que en el párrafo 1º del artículo 94 de la ley 13.782 de fecha 3 de
noviembre de 1969, se limita el elenco de bienes que se importen al
amparo de las exoneraciones previstas en la ley 12.802 a aquellos que, por
su naturaleza no pueden tener otro sentido que el culto religioso, la
actividad asistencial, la educacional o la deportiva;
VII) Que los vehículos, por su naturaleza, pueden tener un destino
distinto al referido en el párrafo 1º del artículo 94 de la ley 13.782;
VIII) Que el párrafo 2º del artículo 94 de la ley 13.782 contiene
previsiones sobre el caso de bienes como los referidos en el considerando
anterior, señalando sobre el particular que:
a) el Poder Ejecutivo, al otorgar el tratamiento preferencial, deberá
apreciar la necesidad que dichos bienes tengan para la institución de que
se trate para el cumplimiento de sus fines y,
b) que una vez otorgado dicho tratamiento preferencial, tales bienes no
podrán enajenarse por un plazo de cinco años contados a partir de la fecha
de su introducción definitiva al país;
IX) Que debe compatibilizarse la aplicación de las normas antes
referidas,
El Presidente de la República
DECRETA:
Las importaciones de vehículos realizadas por las instituciones a las
que se refieren el artículo 69 de la Constitución de la República y el
artículo 134 de la ley 12.802, de 30 de noviembre de 1960, no estarán
comprendidas dentro de la reglamentación de la industria automotriz
(decretos 232/980 de fecha 24 de abril de 1980 y concordantes) y por lo
tanto estarán exoneradas del cumplimiento de la totalidad de los extremos
que dichas normas exigen para la importación de vehículos. En particular
las instituciones referidas podrán importar vehículos sin estar inscriptas
en el Registro de Empresas Importadoras de Vehículos Automotores y sin
necesidad de cumplir con las exigencias de exportaciones compensatorias
previas de autopartes nacionales. (*)
Al amparo del presente decreto, sólo podrán importarse vehículos que,
por su naturaleza, sirvan directamente al cumplimiento de las actividades
y de los fines de las instituciones mencionadas en el artículo 1º.
Los vehículos que se importen dentro de este régimen de excepción, no
podrán enajenarse por un plazo de 5 (cinco) años contados a partir de la
fecha de su introducción definitiva al país, ni ser afectados al
cumplimiento de actividades diferentes de aquellas declaradas por las
instituciones que los importaron, en ocasión de efectuarse la solicitud de
autorización correspondiente. La constatación de la no observancia de lo
precedentemente dispuesto podrá llevar a imponer el pago de los tributos
correspondientes.
El Banco de la República O. del Uruguay no dará curso a ninguna
solicitud que se formule al amparo del presente decreto, sin la
presentación de la autorización del Ministerio de Economía y Finanzas que
permita llevar a cabo la operación.
En el certificado que extienda la Dirección Nacional de Aduanas, a los
efectos del empadronamiento del vehículo deberá dejarse constancia de que
el mismo no podrá enajenarse hasta transcurridos cinco (5) años de la
fecha de introducción.