Reconócense como institutos culturales incluidos en el artículo 69 de
la Constitución, a los efectos de la exención de impuestos, los
seminarios o casas de formación de las congregaciones o instituciones de
cualquier religión, las salas de biblioteca, salones de actos públicos, locales destinados a las clases de comercio, música, labores y economía doméstica y las canchas y centros de deportes y entretenimientos para jóvenes, fundados y sostenidos por las parroquias o instituciones que no
tengan fin de lucro.
Declárase asimismo exoneradas de todo impuesto nacional o
departamental así como de todo tributo, aporte y/o contribución, a las instituciones culturales, de enseñanza, y a las Federaciones o Asociaciones Deportivas, así como a las instituciones que las integren,
siempre que éstas y aquéllas gocen de personería jurídica.
Quedan igualmente exonerados de todo impuesto nacional o
departamental, así como de todo tributo, aporte y/o contribución los bienes, de cualquier naturaleza, de las instituciones mencionadas en el
inciso anterior, así como los de las actuales y/o futuras Diócesis de la
Iglesia Católica Apostólica Romana, y los de cualquier otra institución religiosa, que posean, reciban o adquieran, destinados al culto, a obras
asistenciales, a obras educacionales y a actividades deportivas. (*)
La Sociedad de San Vicente de Paul (Conferencia de Hombres y Señoras)
será eximida de toda clase de impuestos. Lo serán igualmente los bienes
de las asociaciones benéficas de asistencia gratuita a los pobres, enfermos o inválidos.
En el caso anterior, la circunstancia eximente se justificará ante el
Ministerio de Hacienda.
Las personas jurídicas Diócesis de la Iglesia Católica Apostólica
Romana, creadas o a crearse en el futuro por la Sede Apostólica, al formular las respectivas declaraciones juradas, indicarán los bienes no
exentos a los efectos del pago del impuesto.
Quedan incluídos en las exoneraciones de este artículo los partidos
políticos permanentes o las fracciones de los mismos con derecho a uso
del lema, los sindicatos obreros y las entidades gremiales de
empleadores, debiendo en estos últimos casos hallarse en goce de personería jurídica. (*)
(*)Notas:
Inciso final redacción dada por: Ley Nº 14.057 de 03/02/1972 artículo 91.
Ver vigencia: Ley Nº 13.586 de 13/02/1967 artículo 76.
Reglamentado por: Decreto Nº 528/988 de 24/08/1988.
Ver: Ley Nº 16.462 de 11/01/1994 artículos 253 (interpretativo) y 268
(interpretativo),
Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 449 (interpretativo).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.802 de 30/11/1960 artículo 134.