Visto: Lo dispuesto por la Ley Nº 16.575 del 19 de setiembre de 1994.
Resultando: I) Que la mencionada Ley creó en la órbita del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social un Registro de Administradores de Edificios en
Propiedad Horizontal.
II) Que la inscripción en dicho Registro es requisito indispensable a
los efectos de ejercer los derechos y facultades atribuídos a los
administradores, por la normativa referida a la propiedad horizontal.
III) Que la inscripción en el Registro que se crea, no hace que los
administradores sean sujetos pasivos del impuesto a las comisiones
establecido por el artículo 74 de la Ley Nº 16.134 del 24 de setiembre de
1990.
Considerando: I) Que los derechos y facultades conferidos a los
administradores de los edificios en propiedad horizontal por las Leyes
Nos. 10.751 Decreto Ley 14.560 y normas concordantes, permiten a éstos la
representación de cada consorcio tanto ante las autoridades
administradoras como judiciales del país.
II) Que entre dichas facultades se encuentra la de representar en
juicio a los copropietarios, sin que para ello sea necesario que el
administrador posea título de Procurador como se exigen en todo los demás
casos de representación judicial.
Atento: A lo precedentemente expuesto;
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Créase en la órbita del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social un
Registro de Administradores de Edificios en Propiedad Horizontal, los que
deberán inscribirse en el mismo, en un plazo de 30 (treinta) días
posteriores a la publicación del Decreto.