Visto: Lo dispuesto por la Ley Nº 16.575 del 19 de setiembre de 1994.
Resultando: I) Que la mencionada Ley creó en la órbita del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social un Registro de Administradores de Edificios en
Propiedad Horizontal.
II) Que la inscripción en dicho Registro es requisito indispensable a
los efectos de ejercer los derechos y facultades atribuídos a los
administradores, por la normativa referida a la propiedad horizontal.
III) Que la inscripción en el Registro que se crea, no hace que los
administradores sean sujetos pasivos del impuesto a las comisiones
establecido por el artículo 74 de la Ley Nº 16.134 del 24 de setiembre de
1990.
Considerando: I) Que los derechos y facultades conferidos a los
administradores de los edificios en propiedad horizontal por las Leyes
Nos. 10.751 Decreto Ley 14.560 y normas concordantes, permiten a éstos la
representación de cada consorcio tanto ante las autoridades
administradoras como judiciales del país.
II) Que entre dichas facultades se encuentra la de representar en
juicio a los copropietarios, sin que para ello sea necesario que el
administrador posea título de Procurador como se exigen en todo los demás
casos de representación judicial.
Atento: A lo precedentemente expuesto;
El Presidente de la República
DECRETA:
Créase en la órbita del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social un
Registro de Administradores de Edificios en Propiedad Horizontal, los que
deberán inscribirse en el mismo, en un plazo de 30 (treinta) días
posteriores a la publicación del Decreto.
Dicho Registro llevará una anotación del nombre y domicilio del
administrador expidiéndose una constancia conteniendo los datos de la
inscripción.
Esta inscripción tendrá un costo de 1 UR (una Unidad Reajustable) y
tendrá una vigencia de un año calendario a partir de su inscripción. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 29/995 de 18/01/1995 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 529/994 de 06/12/1994 artículo 2.
No se dará trámite a ninguna gestión administrativa de carácter
nacional o municipal si el administrador que actúe en nombre de la
copropiedad, no acredita estar inscripto en el Registro por la misma, y
estar al día con la tasa creada por la Ley que se reglamenta.
El cumplimiento fuera de plazo de la obligación de inscripción en el
Registro dará lugar a la aplicación de las multas y recargos previstos en
el artículo 94 de la Ley Nº 14.306 de 29 de noviembre de 1974 y decretos
posteriores.
A la partida correspondiente, se le aplicará el artículo 294 de la Ley
Nº 16.226 de 29 de octubre de 1991, Decreto Reglamentario Nº 345/993 de 27
de julio de 1993 y artículo 113 de la Ley Nº 16.462 de 11 de enero de
1994.