PRORROGA DE LA VIGENCIA DE DECRETOS QUE OTORGAN BENEFICIOS A LA IMPORTACION DE EQUIPOS DESTINADOS A LA INDUSTRIA DEL CALZADO, TEJIDOS DE LANA, MARMOLES Y GRANITOS, ETC.




Promulgación: 26/01/1977
Publicación: 03/02/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1977
  •    Página: 177
Referencias a toda la norma
Visto: los decretos 145/970 de 25 de marzo de 1970, 306/970 y 307/970 de
25 de junio de 1970, 586/972 de 17 de agosto de 1972, 753/972 de 23 de
noviembre de 1972, 880/973 de 18 de octubre de 1973, 226/974 de 21 de
marzo de 1974 y 973/975 de 18 de diciembre de 1975, por los cuales se
concedieron exoneraciones de recargos, gravámenes y tributos para la
importación de máquinas y equipos destinados a las industrias del calzado
de cuero, tejidos y confecciones de lana, mármoles y granitos, curtiembre,
vestimentas de cuero, marroquineria y tacos de cuero o madera y hormas para calzado.

Considerando: I) Que es conveniente prorrogar la vigencia de dichos
decretos en virtud de no haberse complementado aún los programas de
equipamiento;

II) Que los decretos citados han permitido el desarrollo de las industrias
mencionadas;

III) Que es necesario comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 2º inciso C) en los mencionados decretos y evaluar el desarrollo
de los sectores durante el período de vigencia de los mismos.

Atento: a lo informado por la Dirección Nacional de Industrias,

El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1977 la vigencia de los decretos
145/970 de 25 de marzo de 1970, 306/970 y 307/970 de 25 de junio de 1970,
586/972 de 17 de agosto de 1972, 753/972 de 23 de noviembre de 1972,
880/973 de 18 de octubre de 1973, 226/974 de 21 de marzo de 1974. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

En la importación de máquinas y equipos industriales a que se refieren los
decretos mencionados en el artículo 1º de este decreto, se entienden
comprendidos, con los mismos beneficios la de repuestos y accesorios que
se importen conjuntamente con dichas maquinarias y equipos, necesarios
para el normal funcionamiento de los mismos, cuyo valor CIF no supere el
10% del valor CIF total de la importación respectiva.

Artículo 3

Conjuntamente con las solicitudes que presenten para ampararse en los
decretos mencionados, las empresas presentarán:

a)   Certificado expedido por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay
     (LATU) para las importaciones con plazos vencidos del que resulte
     que la empresa interesada ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el
     artículo 2º inciso C) de los mencionados decretos;

b)   Una declaración jurada en formulario que a tal efecto le suministrará
     la Dirección de Industrias, por el cual se solicitará información
     complementaria en base a indicadores de la actividad privada cumplida
     por la empresa durante los períodos de vigencia de los citados
     decretos.

 No se dará trámite a la solicitud sin previo cumplimiento de esta
disposición.

Artículo 4

Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 5

Comuníquese, publíquese, etc.

MENDEZ - LUIS H. MEYER - ALEJANDRO ROVIRA - VALENTIN ARISMENDI
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